REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000177
ASUNTO : NP01-S-2011-000177

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Celebrada la audiencia especial de de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para oír a las partes, encontrándose el imputado debidamente asistido por su abogada defensora Pública Especializada abg. Flor Rodríguez (E). La Fiscal del Ministerio Público narró de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano CARLOS MANUEL GONZLEZ PAREDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-14.012.168, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Milagros González (V) y de Carlos Enrique González (V), de profesión u oficio: Albañil, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 28-11-1978, domiciliado en la invasión de la puente, cerca de la parada de los autobuses, canal 90, calle ancha, casa sin numero, estado Monagas. Teléfono: 0426-69202538, donde surgieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano con los hechos que constan en el asunto; asimismo, solicitó se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, el daño causado y el peligro de fuga, aunado a todas las investigaciones que ha desarrollado la Fiscalía y que constan en ese despacho; y solicita que continué el presente asunto por el procedimiento ordinario, a los fines de llevar a cabo la investigación que corresponda y así demostrar responsablemente cual fue la participación del imputado en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte en concordancia con el artículo 65 numeral segundo de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración e impuesto de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.

De seguidas, la Jueza cedió la palabra a la abogada Flor Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Especializada (E ) y expuso: “Vistas las actuaciones, alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa observa, que existe contradicción entre el acta de investigación penal y el acta de entrevista, ella menciona que la tenía detenida contra su voluntad, y menciona que es su ex pareja. Visto que son lesiones leves esta defensa solicita una medida cautelar de mi defendido, y se verifique sí a mi defendido viene cumpliendo las medidas impuestas…es todo.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en segundo aparte en concordancia con el articulo 65 numeral segundo de La Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos de las actas de investigación penal, actas de entrevistas y el exámen médico forense.
CUARTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 4 del mencionado artículo 251, por el comportamiento del imputado o imputada en otro proceso anterior, y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga; concurre además el supuesto del numeral 5 ejusdem, referido a la conducta predelictual, visto que incumplió con las medidas impuestas, según se pudo evidenciar del Sistema Automatizado Juris2000 en la causa NP01-P-2010-005626; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado CARLOS MANUEL GONZLEZ PAREDEZ, en los términos expuestos y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS MANUEL GONZALEZ PAREDEZ. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir la medida impuesta en el Internado Judicial del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda agregar copias certificadas de la presente audiencia en el asunto NP01-P-2010-005626. En cuanto a la solicitud de que se le decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, esta se niega por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda expedir las copias certificada solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa de la totalidad de la causa de la presente audiencia y la respectiva decisión Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,

Abg. Raiza Mejía