REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, cuatro (04) de Febrero de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-004034
DEMANDANTE: YELITZA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.081, de este domicilio asistida por La abogado Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: DARWIN JOSE GALINDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 16.386.861 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Diciembre de 2010 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana YELITZA PEREZ BRITO, donde manifiestan que el ciudadano DARWIN JOSE GALINDEZ MARTINEZ, tiene dudas con relación a la paternidad de la niña, manifestando que esta dispuesto a cumplir con el trámite de filiación para establecer quien realmente es le padre de la niña. Es por tal situación es que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
. En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la Fiscal del Ministerio público, la citación a la parte demandada y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
En fecha 03/12/2009, el alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público. En fecha 19/01/2010, se consigna la boleta de citación practicada al ciudadano demandado DARWIN JOSE GALINDEZ MARTINEZ. Riela al folio 20, la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. Riela del folio 22, escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado. En fecha 04 de Mayo de 2010, el Tribunal acuerda la elaboración de la prueba heredo-biológica y ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que sea practicado el mismo.
Riela al folio 34 y 35, resultados emanados del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), donde informan del resultado sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos Yelitza Pérez Birto, Darwin José Galíndez Martínez y la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En fecha 13/10/2010, se aboca al conocimiento del presente expediente la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. Alida Villasana de Andueza, ya que conforme a la Resolución Nº 2009-0036, de fecha 30 de Septiembre de 2009, de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, se creo el circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le da entrada. De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en fase de Sustanciación, dicho Tribunal tramitó el procedimiento conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, dado la presente acción con motivo de la demanda de Inquisición de paternidad, presentada, en consecuencia, se inicia la Fase de Sustanciación de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 473 de la misma ley, y se ordena la notificación del demandado y sea escuchada la opinión de la niña. Certificada la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado (F. 40 al 43), se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 25 de Noviembre de 2010, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y promoción de pruebas. En fecha 06/12/2010, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Shayara Esparrogoza, en representación de la ciudadana Yelitza Pérez Brito, como madre de la niña, plenamente identificada en autos, dejando constancia de la inasistencia del demandado ciudadano Darwin José Galíndez Martínez; así mismo se deja, incorporando las siguientes pruebas:
De las documentales: 1.- de la copia simple del acta de nacimiento la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Camila. 2 La prueba pericial emanada del IVIC. La prueba heredo biológica, el cual constan a los folios 34 y 35, el cual fue agregado al expediente en fecha 16 de septiembre del 2010, donde se evidencia el resultado positivo de la paternidad. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
De la opinión de la niña beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 01 de Febrero de 2011, la niña no asistió a emitir su opinión ante esta juzgadora cumplió con garantizarle el derecho a emitir su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YELITZA PÉREZ BRITO, debidamente identificada en autos; de la representante de la vindicta Pública Abg. Shayara Esparragoza y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano DARWIN JOSÉ GALÍNDEZ MARTINEZ, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado. Constatada la presencia de la parte actora y de la representante fiscal, la misma expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales, como el acta de nacimiento de la niña; y original de la Prueba Heredo Biológica emanada del IVIC de donde se evidencia el valor obtenido y la probabilidad de paternidad del demandado con la niña beneficiaria de autos en un 99%, solicitando sea declarada con lugar la presente demanda y se establezca la filiación paterna de su representado con el ciudadano Darwin José Galíndez Martínez.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
• asentada bajo el Nº 743, de fecha 17 de Abril de 2009, la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana YELITZA PEREZ BRITO, que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que el adolescente sea reconocido por quien es su padre biológico. Documento público que se valora conforme a libre convicción razonada.
Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandado con la niña beneficiaria de autos en un 99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
• este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
El demandado no promovió ninguna prueba.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por YELITZA PEREZ BRITO, para que se declare la filiación paterna de su hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
con respecto al ciudadano DARWIN JOSE GALINDEZ MARTINEZ, la cual no fue contradicha por él y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ a “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 210, del Código Civil; DECLARA CON LUGAR la Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana YELITZA PEREZ BRITO, y en contra del ciudadano, DARWIN JOSE GALINDEZ MARTINEZ, todos ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente).
. En consecuencia se declara la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). Hija del ciudadano DARWIN JOSE GALINDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.386.861. Con fundamento en el Principio de la no discriminación contemplado en al artículo 21, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 56, y 78 eiusdem, en concordancia con los artículos 8, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el articulo 7 numeral 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, se ordena al Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Civil que anulen el acta de nacimiento signada con el N° 743 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2009 e inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial. De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (04) días del mes de Febrero del dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 45-2011.
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIHM/ms.-
KP02-V-2009-004034