REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-001105

SOLICITANTES: VIRGINIA YANETH MONTES MARCHAN y JOSÉ RAMON DIAZ CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.622.835 y V-9.545.220, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Yamileth Molina, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 138.676.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) de 25, 24, 21 y 14 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de noviembre de 2010, los ciudadanos VIRGINIA YANETH MONTES MARCHAN y JOSÉ RAMON DIAZ CORDERO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Union, municipio Unión, estado Lara, en fecha 25 de enero de 1995; de su unión procrearon cuatro hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) de 25, 24, 21 y 14 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la responsabilidad de crianza (Custodia) será ejercida por la madre. SEGUNDO: el régimen de convivencia familiar será abierto, quiere decir que en todo momento pondrá visitarlos, con la salvedad que deberá avisarlo previamente por vía telefónica y de igual forma tener la autorización de la madre de la adolescente. TERCERO: el padre se compromete en aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENAL (BsF. 400,00). Asimismo, este velara por los gastos necesarios o extraordinarios tales como: vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios, uniformes, útiles escolares, entre otros.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y se le requiere a los solicitantes consignar copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos y del acta de matrimonio, asimismo indicar el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 27 de enero de 2011 se consigan los documentos solicitados mediante auto de admisión.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: VIRGINIA YANETH MONTES MARCHAN y JOSÉ RAMON DIAZ CORDERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 25 de Enero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 28, Folios 15 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Febrero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 290-2.011 y se publicó siendo las 08:35 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2010-001105