REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de febrero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-J-2011-000189


SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO RUIZ CASTAÑEDA y MARYORI COROMOTO QUERALES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.512.664 y V- 15.351.636, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 138.679.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de enero de 2.011 ORLANDO ANTONIO RUIZ CASTAÑEDA y MARYORI COROMOTO QUERALES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.512.664 y V- 15.351.636, respectivamente, asistidos por la Abogada PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 138.679. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes e hijos.
En fecha 08 de febrero de 2011, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RUIZ CASTAÑEDA y MARYORI COROMOTO QUERALES DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.512.664 y V- 15.351.636, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO RUIZ CASTAÑEDA y MARYORI COROMOTO QUERALES DE RUIZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 1996, acta número 340, folio 365 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 347 y 358 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de Crianza de los menores Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la guarda y custodia hasta alcanzar la mayoría de edad será ejercida por la madre QUERALES DE RUIZ MARYORI COROMOTO, quien velara celosamente por el bienestar físico y emocional, así como todo lo referente a su educación, cuidado y vigilancia, pudiendo en cualquier momento cuando ella y las circunstancias lo ameriten, solicitar al padre el auxilio en las obligaciones aquí señaladas. En consecuencia, ambos padres están en la obligación y a ello se dedicaran con esmero, a la formación moral, cultural y ciudadana de su hija y en tal sentido procuraran aconsejarlas de la mejor manera posible, inculcándoles el respeto mutuo hacia sus padre y demás familiares aconsejándoles en todo lo que pueda contribuir al desarrollo de la personalidad y formación moral de ellos. Asimismo la educación será dirigida por sus padres, así como la escogencia de los centros educacionales en donde vayan a cursar sus estudios.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar de acuerdo con el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se acuerda que el padre RUIZ CASTANEDA ORLANDO ANTONIO, ya identificado podrá visitar sus hijos en la dirección señalada: En Barquisimeto, carrera 11 del Barrio San José sector la Rinconada, parroquia Unión, o en la que se señale en caso de cambio, visitara a sus hijos en los días y forma que aquí se determina: Los adolescentes y la niña permanecerán dos fines de semana al mes con el padre, según acuerdo preexistente entre las partes, debiéndolos regresar los días lunes para asistir a sus actividades escolares u hora acordada. El día del padre la pasara con el padre y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a la semana santa con la madre, y carnaval con el padre, lo mismo navidad con el padre y año nuevo con la madre hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares una semana podrá pasarla con el padre y la semana con la madre, hasta finalizar las mismas todo esto siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y estudios.
TERCERO: En vista de que los adolescentes y la niña quedaran bajo un régimen de responsabilidad de crianza compartido, pero bajo la custodia de la madre, de conformidad con el articulo 365 ejusdem, ofrece el padre tomando en cuenta las posibilidades económicas, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 600,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre POR MEDIO DE CHEQUE, EN DEPOSITO A UNA CUENTA BANCARIA O EFECTIVO quien firmara recibo hasta que se produzca la mayoría de edad, pudiendo luego el padre por razones de estudio, enfermedad, incapacidad o soltería, extender la citada pensión. Esta obligación de manutención no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestido, estrenos navideños, actividades extra cátedra, hospitalización, honorarios médicos, adquisición de medicamentos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, comprometiéndose la madre a escuchar y ser razonable con relación a las sugerencias que el padre realice con ocasión a las instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina que considere convenientes para sus hijas. Asimismo el padre se compromete a suministrar la totalidad de los gastos relativos a útiles escolares y uniformes. Se establece que la obligación de manutención establecida se incrementara anualmente en un veinte por ciento (20%) de lo aportado mensualmente.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 298-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:16 a.m.


La Secretaria

AVA/Djmp.-