EXP. Nº 0085-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 14 de febrero de 2011 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 3 de febrero del presente año, por el abogado MARLON BARRETO RÍOS actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con la colocación en Entidad de Atención de un adolescente. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Unipersonal. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela en autos acta de fecha 3 de febrero de 2011, en la que el Juez Inhibido expuso:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, relacionado con el adolescentes NOMBRE OMITIDO, se evidencia; específicamente del folio número 1, y siguientes; actuaciones dictadas por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual se constata claramente que yo, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Consejero de Protección; manifesté mi opinión sobre los hechos o los asuntos que sobre el fondo de la causa se traten.-
Sin embargo, de seguir conociendo de la presente causa; estaría realizando un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual Consagra: (…).
Por ende, una vez narrados los anteriores hechos, considera este Juzgador que es pertinente mencionar, lo que la doctrina opina al respecto de la inhibición; en tal sentido, la doctrina patria al explicar la figura de la inhibición ha referido: (…).
En el mismo orden de ideas, señala el Autor Arminio Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente: (…).
Por su parte, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció que (…).
Por consiguiente, mi imparcialidad se podría ver comprometida por lo hechos antes expuestos; dado que de actas surge que existen decisiones administrativas, suscritas por mí, actuando según mis atribuciones de Consejero Cuarto de Protección, en la cual claramente ofrecí mi opinión al fondo del presente asunto, y en aras de mantener la idoneidad, transparencia, autonomía independencia en la presente causa, es por lo que; yo, ABOG. MARLON BARRETO RÍOS, actuando en mi carácter de Juzgador de esta Sala de Juicio, y con el firme propósito de cumplir con los lineamientos consagrados en las leyes sustantivas venezolanas vigentes, y por haber manifestado mi opinión en la presente causa, manifiesto que ME INHIBO en el presente Juicio contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, obrando dicho impedimento para seguir conociendo de esta procedimiento (…).
En fecha 15 de febrero de 2011 este Tribunal Superior con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abrió una articulación probatoria de 8 días a los fines de que los interesados hicieren valer las pruebas que tuviesen a bien aportar. En fecha 18 de febrero del mismo año, el Juez inhibido presentó escrito mediante el cual invocó el merito favorable de las actas procesales y consignó copias certificadas de los folios 25 al 34 y del 43 al 45, contenidas en el expediente 18.872, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio a su cargo, actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo, que cursó por ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 2007, dictó como Consejero, medida de protección para el niño NOMBRE OMITIDO, y no propiamente en el año 2010, como lo refiere el Juez inhibido.
III
El Tribunal Superior para resolver, observa:
En el presente caso, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Ahora bien, vistas las actuaciones contenidas en las copias certificadas consignadas por el Juez Inhibido, de las cuales se aprecian en justo valor probatorio por cuanto no han sido impugnadas en esta alzada, se observa que el mencionado Juez al actuar como Consejero del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del Estado Zulia, resolvió en sede administrativo sobre el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención en relación al adolescente al cual se contrae el asunto sobre el que se encuentra conociendo el Tribunal a cargo del Juez Unipersonal Marlon José Barreto Ríos; acto administrativo en el que en fecha 3 de mayo de 2007, dictó como Consejero, medida de protección para el niño NOMBRE OMITIDO, quedando así demostrado de tales actuaciones que el nombrado Juez, al actuar como Consejero en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con anterioridad, manifestó su opinión en relación con el asunto sometido a su conocimiento por ante el órgano jurisdiccional especial, por lo que se encuentra incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, verificado que el Juez inhibido hubo de emitir opinión en el asunto al que se contrae la presente inhibición, y demostrada la causal invocada contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la inhibición una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada. En virtud de ello, se aparta al abogado Marlon José Barreto Ríos, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del conocimiento del asunto relacionado con Colocación en Entidad de Atención, respecto al niño o adolescente que involucra el asunto sometido a su conocimiento, por haber emitido opinión en sede administrativa. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado MARLON JOSE BARRETO RIOS, en su carácter de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo aparta del conocimiento en procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, relacionado con el adolescente involucrado en el asunto sometido a su conocimiento, contenido en el expediente Nº 18.872, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio a su cargo. En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, ofíciese a los Jueces involucrados en la presente inhibición.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 28 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “20” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2011. La Secretaria,
Exp. 0085-11
OMRA/omra
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