EXP. N° 0072-11


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO



SOLICITANTE: ROSARIO MARÍA RINCÓN ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.762.191, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Vicente Rafael Padrón y Angel Adonai, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.314 y 53.588, respectivamente.


MOTIVO: Aclaratoria sentencia divorcio.


Mediante diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana ROSARIO MARIA RINCON ATENCIO, asistida de la abogada Johana Márquez Luzardo, interpuso solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de febrero de 2011, siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE SALVAR OMISION Y AMPLIACION DEL FALLO

La nombrada ciudadana formula solicitud para que este Tribunal salve omisión que denuncia respecto al fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2011, y se amplíe la sentencia que declaró sin lugar la demanda de divorcio, en los siguientes términos:

Refiere la solicitante que en lo concerniente a la hija habida en el matrimonio, el Juez de la recurrida, después de establecer el ejercicio conjunto de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza, fijó como obligación de manutención al progenitor la cantidad de Bs. 4.983,36 mensuales, equivalente a cuatro salarios mínimos, igualmente, para gastos de navidad y fin de año fijó Bs. 14.680,08 y los gastos médicos al 50% cada progenitor. Que apelada la decisión, este Tribunal declaró sin lugar la demanda de divorcio, señala que como puede apreciase del fallo proferido por la alzada, no contiene pronunciamiento en cuanto a la obligación de manutención establecida en el fallo recurrido, no obstante tratarse de una decisión respecto a una materia distinta a la demanda de divorcio y a la suspensión de las medidas cautelares decretadas.

Expone que, al ser la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, “resulta perfectamente debatible por vía incidental, dentro del juicio de divorcio en la jurisdicción de Menores, donde debe ser imperativamente resuelta, como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso, al establecer dicha obligación respecto a uno de los cónyuges”, según la solicitante, conforme a los artículos 366 y 367 de la Ley especial, lo que a su particular saber, “este tribunal de Alzada ha debido revisar igualmente esta decisión como consecuencia de la apelación”, pues según refiere, la obligación alimentaria es cosa distinta a las medidas que se hubieren dictado para garantizarla.

Con tales argumentos, la solicitante pide a este Tribunal, el dictado de una decisión complementaria “salvando la omisión” denunciada respecto al fallo y, “dictando la ampliación respectiva”.

A tal pedimento, la representación judicial de la contraparte de la solicitante mediante diligencia, formuló alegatos y contradijo lo alegado, manifestando que en el juicio de divorcio se dictó medida provisional de embargo de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, por lo que esas medidas siguen la misma suerte de la causa principal, lo contrario, señala, sería condenar a su representado por un incumplimiento que no solo no fue pedido, sino que en ningún momento ha sido debatido en el proceso ya que la obligación de manutención fue decretada como medida provisional.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omisiones, o bien rectificando errores materiales en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulado en el artículo 252, Unico Aparte, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Al revisar este Tribunal el cumplimiento de los requisitos mencionados, respecto al presupuesto de índole temporal, observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 16 de febrero de 2011, y la peticionante interpuso la solicitud el día siguiente, es decir, el 17 de febrero de 2011, por lo que se observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.

Precisado lo anterior, este Tribunal previo al examen del punto planteado en la solicitud de ampliación, tal como ha sido formulado, considera la solicitante que en lo que respecta a la obligación de manutención, “este tribunal de Alzada ha debido revisar igualmente esta decisión como consecuencia de la apelación”, pues, a su juicio, según refiere, la obligación alimentaria es cosa distinta a las medidas que se hubieren dictado para garantizarla, por lo que pide a este Tribunal, el dictado de una decisión complementaria “salvando la omisión” denunciada respecto al fallo y, “dictando la ampliación respectiva”, para resolver esta superioridad hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, con respecto a la obligación de manutención para la niña NOMBRE OMITIDO, debe precisarse que, el thema decidendum, en el juicio al cual se contrae la presente solicitud, era única y exclusivamente la revisión de la sentencia dictada en Primera Instancia, que declaró con lugar la demanda por divorcio, más no el derecho que la hija de la pareja en divorcio, tiene para ser beneficiaria de una pensión por obligación de manutención, por cuanto es un punto que no fue debatido en el iter procesal.

En segundo término, es necesario precisar que el artículo 76 de la Constitución, coloca en plan de igualdad al padre y a la madre, cuando establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formas, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. De igual modo, nuestro legislador establece que el contenido de la obligación de manutención, comprende “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para el niño y el adolescente:” (art. 365 LOPNA y su Reforma); en igual sentido, el artículo 5 eiusdem, dispone que: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Al respecto, en relación con la obligación de prestar alimentos, en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, al declarar con lugar la acción, tal omisión del juzgador constituye una violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, así se interpreta del contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que al igual que la Reforma de ésta ley, establece lo siguiente:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

(…).


Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia de la pieza de medidas que la actora solicitó el decreto de medidas provisionales con respecto a la custodia de la niña NOMBRE OMITIDO, imposición de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar; asimismo, solicitó el decreto de medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del cónyuge demandado, con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, la cual en fecha 3 de abril de 2009 fue decretada por el a quo, modificada en fecha 20 de julio de 2009, exponiendo en la dispositiva el embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales a partir del 5 de octubre de 2007, hasta la fecha de disolución del matrimonio. Asimismo, para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, el a quo “decreta: Medida preventiva de embargo sobre: El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo integral y comisiones, que devenga el demandado” y, en fecha 28 de mayo de 2010, decretó el embargo del 50% de las cantidades de dinero depositadas en cuenta corriente del Banco Mercantil, a nombre de EDDIE JOSE RINCON MARTINEZ, y ratificó las medidas decretadas en fecha 3 de abril de 2009.

Sentado lo anterior, es menester destacar que en casos como el de autos, la cuestión relativa al suministro de la obligación de manutención por parte de uno de los progenitores en conflicto, es solamente una consecuencia del divorcio, como lo son aquéllas que se refieren al ejercicio de la patria potestad, al régimen de responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar. Es decir, baste con que se declare fundada la acción de divorcio que se hubiere ejercitado, para que, como consecuencia del divorcio, si los progenitores no han llegado a un acuerdo en lo referente a la custodia, al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, el juez, de oficio debe resolver, lo relativo a ellas junto con la patria potestad; con mayor énfasis, lo relativo a la obligación de manutención, para lo cual ha de tomarse en cuenta, precisamente, que es irrenunciable el derecho que tienen los hijos menores a recibirla y que es una cuestión que afecta el orden público de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Así pues, si alguno de los progenitores en caso de divorcio no pide el establecimiento de las potestades parentales, de conformidad con lo previsto en el antes precitado artículo, el juez debe dictar las medidas provisionales y en la sentencia que declare divorcio, -si llegare a prosperar- dado que el divorcio produce efectos sobre los hijos, si no existe acuerdo entre los progenitores en relación a las potestades parentales, el juez de oficio debe decidir lo relativo a tales contenidos, cuidando que los hijos no queden privados de comunicarse con sus progenitores y asegurando su bienestar, fijando la pensión por manutención para los hijos, a cargo de uno o de ambos cónyuges.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley especial, existe la obligatoriedad del juez de pronunciarse acerca de la obligación de manutención en caso de que prospere la acción por divorcio y luce evidente; por argumento en contrario, no existe omisión de pronunciamiento respecto a la obligación de manutención ni de ninguna otra institución concerniente a lo familiar, en casos en los que la acción por divorcio sea declarada sin lugar, pues en tales casos, no existe ninguna obligación de pronunciamiento al respecto por cuanto la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, no genera ninguna consecuencia para los hijos de la pareja en divorcio, ya que las potestades parentales se mantienen intactas y, como quiera que lo accesorio sigue a lo principal, la obligación que existe es la suspensión de las medidas provisionales dictadas. De modo que, si hubieren diferencias entre los progenitores con respecto a la obligación de manutención o de alguna otra institución para la niña NOMBRE OMITIDO, cualesquiera de ellos podrá accionar por vía autónoma para garantizar los derechos y garantías de su hija y, según sea el contenido que se pretenda resolver por vía judicial, sería el procedimiento y el debate judicial; así debe agregarse que cualquier otro pronunciamiento al respecto por esta alzada, excedería el objeto de la presente causa, por ser ajeno al debate procesal planteado por las partes en el proceso de divorcio. De allí que, este Tribunal Superior llega a la conclusión que, no existe ninguna omisión que salvar respecto a la obligación de manutención y, menos ampliar el fallo dictado al cual se contrae la presente solicitud, pues nada hay que agregar a lo ya expresado, por tal razón, se estima que el planteamiento realizado por la solicitante, carece de justificación y al respecto, con la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, se pone fin a la causa en esta instancia. Así se declara.

III
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la solicitud del dictado de una decisión complementaria “salvando la omisión” denunciada respecto al fallo y, “dictando la ampliación respectiva”, peticionada por la ciudadana ROSARIO MARÍA RINCÓN ATENCIO, en relación con la sentencia definitiva Nº 03 dictada por este Tribunal Superior en fecha 16 de febrero de 2011, que resolvió recurso de apelación en juicio de divorcio incoado por la solicitante contra su cónyuge el ciudadano EDDIE JOSÉ RINCÓN MARTÍNEZ y mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio y por vía de consecuencia, la suspensión de las medidas provisionales dictadas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los veintiún días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “19” en el Libro de Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2011. La Secretaria,