EXP. Nº 0071-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


SOLICITANTE: Sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 931A, posteriormente, modificada en sus estatutos y trasladado su domicilio a la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, por Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 46, Tomo 8 A.

APODERADOS JUDICIALES: Lisbeth Díaz Petit, José Gregorio Delgado Pelayo, Rafael Díaz Oquendo, Diego Pardi Arconada, Adriana Tovar Paredes, Johaly Paz Romero, Mercedes Ugarte Caldera, Miguel Díaz Oquendo, Celida Zuleta Nery, Sonsiree Meza Leal, Ana Esparza Nones, Sofía Párraga Portal, Gustavo Alviarez Finol, Michelle Azuaje Pirela y Felix Lara Caña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.360, 60.212, 75.208, 74.591, 125.581, 148.776, 91.249, 50.678, 25.786, 112.524, 148.251, 152.301, 142.904, 113.401 y 132.122, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria de sentencia Amparo Constitucional


Mediante diligencia presentada en fecha nueve de febrero de 2011, la abogada Michelle Azuaje Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., interpuso solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha ocho de febrero de 2011, siendo la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La nombrada apoderada judicial inicia su diligencia, explanando el punto a aclarar y de ampliación, en los siguientes términos:

I) Con respecto a la afirmación de este Tribunal en su sentencia cuando expresó: “(…) no es cierto lo que arguye la accionante, que estamos en presencia de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, no se contempla la figura de la paralización del proceso (…)”, es necesario advertir que la representación judicial de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. no sostuvo ese argumento ni en la solicitud de Amparo Constitucional ni en la Audiencia Constitucional realizada en el presente procedimiento. Lo que si sostuvo esta representación judicial fue que ante el silencio de la Ley especial en materia de protección acerca de alguna previsión adjetiva en un asunto de naturaleza laboral, será aplicable de forma supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en el proceso principal había operado varias suspensiones que provocaban que mi representada no estuviese a derecho, siendo absolutamente necesaria su notificación de la manera correcta, esto es, en su domicilio procesal. Por otra parte, se advierte que el argumento el cual se refiere la aseveración de este despacho previamente citada, si fue sostenida por la representación judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA, ante el argumento de las suspensiones del proceso que presentó esta representación judicial (…). Por ello y teniendo en cuenta que el extracto citado de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2011 resulta dudoso, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva ACLARAR su fallo con respecto al particular comentado.
II) En relación con el Título VIII referido a la Medida Cautelar Innominada, observa esta representación que si bien el Tribunal resuelve “(…) modificarla y mantenerla con carácter cautelar, mientras dure el juicio principal (…), no se específica en la sentencia la manera o la forma de la modificación y mantenimiento de dicha medida cautelar. Tenga en cuenta ese Despacho que la medida cautelar decretada en este procedimiento de Amparo constitucional en fecha 05 de enero de 2011, tuvo por alcance la “(…) suspensión de la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 (…) mientras de decide la presente acción de amparo constitucional” (…), todo lo cual fue coherente ante la solicitud de Amparo Constitucional de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. y resulta evidentemente dudosa la forma cómo se mantendrá tras la modificación decretada una medida cautelar originalmente dictada en beneficio de mi representada para ahora proteger los derechos de los niños y adolescentes involucrados en la causa principal, por lo cual en nombre de mi representada solicito a este Tribunal se sirva AMPLIAR su sentencia en el sentido de indicar con precisión la forma cómo ha decidido modificar y mantener la medida cautelar dictada en fecha 05 de enero de 2011 en relación con la solicitud de Amparo Constitucional tramitada y resuelta en el presente expediente.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal advierte previamente que la solicitud de aclaratoria o ampliación de sentencias, único supuesto contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el órgano jurisdiccional puede volver a pronunciarse aclarando puntos dudosos u omisiones, o bien rectificando errores materiales en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulado en el artículo 252, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De tal modo que, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En razón de lo antes expuesto, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos mencionados y, respecto al presupuesto de índole temporal, observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 8 de febrero de 2011, y la peticionante interpuso la solicitud el día siguiente, es decir, el 9 de febrero de 2011, por lo que este Tribunal observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar los puntos planteados en la solicitud de aclaratoria, en el mismo orden en que fueron formulados.
Con respecto a la afirmación de este Tribunal en su sentencia cuando expresó: “(…) no es cierto lo que arguye la accionante, que estamos en presencia de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, aún cuando la solicitante en la presente aclaratoria mantiene que no sostuvo tal argumento; considera este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional que no hay nada que aclarar por cuanto no existe duda alguna en el argumento dado por este Tribunal, el cual obedece a dar respuesta a la accionante al señalar clara, expresa y sin duda alguna en su escrito de demanda, concretamente en el punto N° 1.8.2 (fl. 6), que “De tal forma que al no existir alguna regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respecto de alguna situación procesal que se presente, debe acudirse a la norma declarada de forma expresa como supletoria. (…); tras advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, expresamente indicó la accionante que “por lo cual pasó a ser la norma aplicable de forma supletoria en los asuntos de naturaleza laboral, tal y como es el caso del proceso en el cual ocurrieron las violaciones constitucionales que hoy se denuncian”.

Luego, la accionante en el punto N° 1.8.3, expresó que: “En ese sentido, el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…, con lo cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 2 nuevamente violó la garantía del debido proceso al declarar desierto un acto …”. Argumentos a los que este Tribunal en la página 21 del fallo proferido en fecha 8 de febrero de 2011, con fundamento en una cita de doctrina establecida por la Sala Constitucional, para desvirtuar el yerro de la accionante al pretender por vía de amparo constitucional la declaratoria de la extinción del proceso de lo principal, mediante la aplicación de una norma que a su juicio era la de correcta aplicación, este Tribunal estableció y así se ratifica, por no existir ninguna duda al respecto que:

Visto así, de acuerdo con lo establecido en el antes precitado fallo, y como quiera que también ha dicho reiteradamente la misma Sala, que no es materia propia de la acción de amparo, la infracción de reglas legales adjetivas, ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores que pudieran cometer en la escogencia o interpretación de la ley aplicable, y que sólo cuando tales errores conlleven la violación directa de un derecho constitucionalmente garantizado serán materia propia de la acción de amparo; bajo ésta premisa este Tribunal observa que no es cierto lo que arguye la accionante, que estamos en presencia de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual, no se contempla la figura de la paralización del proceso, por ser un procedimiento concebido para que todos los actos se vayan cumpliendo en el orden que la Ley señale, no implica que al omitirse un pronunciamiento de algún asunto pendiente, en asuntos que se sustancien por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se contemple la paralización del proceso.

En consecuencia, de allí que considera este Tribunal que no hay nada que aclarar en relación con el primer punto de lo solicitado. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo punto, pide la accionante sea ampliada la sentencia en el sentido de indicar con precisión la forma cómo ha decidido modificar y mantener la medida cautelar dictada en fecha 5 de enero de 2011, en relación con la solicitud de Amparo Constitucional tramitada y resuelta en el presente expediente.

En lo relativo a este planteamiento, resulta claro para este Tribunal que la duda a la que aduce la solicitante, es un aspecto que del contenido de la decisión, se desprende claramente que tal interrogante ya fue resuelta en la parte motiva del fallo. En efecto, en el Capítulo VIII DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a fin de tutelar transitoriamente derechos fundamentales de rango constitucional de los niños y/o adolescentes actuantes en el juicio principal, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, ante el riesgo de prolongar indefinidamente la situación de litigio, sin que en ningún caso, toda la motivación pueda se interpretada como un prejuzgamiento de fondo por cuanto los hechos podrían se desvirtuados en el debate procesal tanto por la demandada como por la actora, en la parte motiva del fallo, se señaló expresamente lo siguiente:

Apreciado por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que los derechos fundamentales de los niños y/o adolescentes han sido afectados al quebrantar el debido proceso y su derecho a la defensa, derechos inherentes y propios de sus derechos humanos, al tener un proceso de tipo laboral sustanciándose durante 2 años, 5 meses y 6 días, lesionando abierta y gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se hace patente y se agravó más ante la conducta de la empresa demandada, al no adoptar una conducta cónsona con lo previsto en la ley, en cuanto a la preparación de los medios de prueba indicados en su escrito de contestación, al no impulsar el proceso ni solicitar al Juez sustanciador, la materialización previa a la audiencia de la remisión de las informaciones necesarias que hubo de promover en su escrito de promoción de pruebas, aspecto éste que le llevaba por imperativo de su propio interés, a estar vigilante para poder intervenir en el contradictorio y, como se ha citado con anterioridad, los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueron procedentes en beneficio de su situación en el proceso, como antes se ha dicho.

En tal sentido, estima este Tribunal Superior que la interrogante planteada por la solicitante de la ampliación, carece de justificación y que no hay nada que agregar a lo ya expresado, pues está claro que el interés del órgano jurisdiccional es en que sea aplicado en forma apropiada y razonable, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el sistema legal vigente con todas las garantías constitucionales, especialmente, el derecho a la defensa de las partes. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, considera este Tribunal Superior que es oportuno y se aclara que, la sentencia de amparo constitucional reviste el carácter de cosa juzgada formal cuya ejecución debe limitarse exclusivamente a la protección de los derechos y garantías constitucionales establecidos en el dispositivo de la mencionada decisión, mientras que el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales deja a salvo las acciones y recursos que legalmente correspondan a las partes, aclarándose que la sentencia de amparo constitucional produce efectos jurídicos respecto a los derechos y garantías constitucionales objeto del proceso, por lo que no debe extenderse a aspectos que no fueron debatidos en la acción de amparo cuya ejecución de sentencia se dicta por el presente auto, en razón de que los efectos jurídicos de la sentencia definitiva de amparo constitucional, solo recayeron sobre los derechos constitucionales violentados, lo cual tiene carácter de cosa juzgada formal y no material, en tanto que, la acción de amparo constitucional tiene como fin restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de los derechos humanos establecidos constitucionalmente, implica que el restablecimiento de las garantías lesionadas o infringidas debe ser urgente, imperiosa, apremiante, e inaplazable y, el objetivo es restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida mediante la protección judicial para evitar un daño existente, impedir un daño amenazador; hasta irreparable, considerable o irremediable; razón por la cual, en ningún momento significa, ni tiene que ver en modo alguno con los derechos materiales de las partes, los cuales no han sido discutidos ni declarados en el amparo constitucional que ha prosperado en derecho. En consecuencia, la sentencia solo ordena restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata dada la naturaleza de la acción de amparo. ASI DE DECLARA.

En otro orden, es oportuno en este Tribunal Superior, proceder de oficio a rectificar el error de referencia que aparece de manifiesto al pie del fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2011, en acción de amparo constitucional, mediante el cual por nota de Secretaría se dejó constancia que en la citada fecha se publicó el fallo quedando registrado bajo el N° 13 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2011; el cual se corrige quedando establecido que en fecha 8 de febrero de 2011, en el expediente N° 0071-11 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior, conociendo en acción de amparo constitucional, siendo las tres de la tarde, se publicó Sentencia Definitiva quedando registrada bajo el N° 2 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2011. Tómese cuenta por Secretaría de la presente corrección y hágase uso del asiento N° 13 del Libro de Sentencias Interlocutorias, para ser utilizado al registro y publicación del presente fallo. Corríjanse los asientos en los respectivos Libros. ASI SE RESUELVE.

III
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la aclaratoria y ampliación solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A., en relación con la sentencia definitiva N° 2 dictada en acción de amparo constitucional incoado por la mencionada empresa contra actuaciones dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, en juicio de cobro de prestaciones sociales interpuesto por LEONARDA MARIA AMAYA DE BRUIJN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.974.105, domiciliada en el Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, y el hoy mayor de edad JOSE GREGORIO DE BRUIJN AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.577.967 del mismo domicilio. 2) OFICIOSAMENTE RECTIFICA el error de referencia que aparece de manifiesto al pie del fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2011, en acción de amparo constitucional, mediante el cual por nota de Secretaría se dejó constancia que en la citada fecha se publicó el fallo quedando registrado bajo el N° 13 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2011; el cual se corrige quedando establecido que en fecha 8 de febrero de 2011, en el expediente N° 0071-11 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior conociendo en acción de amparo constitucional, siendo las tres de la tarde se publicó Sentencia Definitiva quedando registrada bajo el N° 2 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2011. Tómese cuenta por Secretaría de la presente corrección y hágase uso del asiento N° 13 del Libro de Sentencias Interlocutorias, para ser utilizado al registro y publicación del presente fallo. Corríjanse los asientos en los respectivos Libros. 3) TENGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha diez de febrero de 2011, bajo el Nº 2, a la cual se contrae el presente fallo. ASI DE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 13 en el Libro de Sentencia Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2011. La Secretaria,