REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI22-V-2010-000004
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. Causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
DEMANDANTE: MIRIAN TERESA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.540, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.576.
DEMANDADO: ORLANDO JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.307, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJO: ORLANDO JOSE ZERPA APONTE, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, la ciudadana MIRIAN TERESA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.540, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio, en contra del ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.307, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 8 de marzo de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico, con el ya citado ciudadano.
Alega, que la armonía y paz en su hogar solo duró los dos primeros años de unión conyugal, ya que desde el año 1993, el ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA, cambió de actitud, fomentando en todo momento discusiones, encontrándose de mal humor, por lo que se vieron en la necesidad de separarse, aun cuando convivían en la misma casa, alegando igualmente que el demandado de autos se marcho del hogar durante dos años, y posteriormente la demandante de autos, le permitió regresar al hogar, sin embargo, el demandado no cambio de actitud a pesar que ella le decía que cambiara, buscara empleo y contribuyera en el hogar, lo cual no ocurrió nunca, la situación se volvía mas hostil. Para el año 2004, dejaron nuevamente de cohabitar íntimamente, ya que el demandado se había mudado de habitación, situación que se mantuvo, hasta el mes de septiembre de 2010, que el ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA abandonó definitivamente el hogar, mudándose a la casa de sus hermanos.
Establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Nueva Venezuela, avenida 11, con calle O, casa N° 52-1, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos MIRIAN TERESA APONTE RODRIGUEZ y ORLANDO JESUS ZERPA; b) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; C) Prueba testimonial de los ciudadanos ALICIA MARGARITA VILORIA ARAUJO, CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VILORIA, KARLA ANGUELIN RODRIGUEZ VILORIA, SUGEY CAROLINA GONZALEZ SERRADA y LISBET ALEJANDRA ANGARITA ORTIZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 01 de julio de 2010.
En fecha 14 de julio de 2010, la demandante de autos le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 46.576, según se evidencia del folio trece (13) que corre inserto en el presente asunto.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo no se ha dado contestación a la demanda, por lo que se tramitaría de conformidad con el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juez de primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien se aboco al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010, se verificó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 11 de octubre de 2010, previa notificación de las partes, se llevó a efecto, la audiencia preliminar en su fase de mediación y el acto único de reconciliación, se dejó expresa constancia que compareció la parte demandante y su abogada asistente.
En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante, constante de un (01) folio útil.
En fecha 2 de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, en cuyo acto quedan determinados los hechos controvertidos, y revisadas las pruebas promovidas a los fines de ordenar su materialización, de ser el caso.
Ahora bien, concluida con la fase de mediación y sustanciación del presente asunto, se remitió el mismo a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 02 de diciembre de 2010, dándole entrada, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2010, esta Juez Temporal de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2011, fecha en la cual fue fijada nuevamente la audiencia de juicio, se llevó a efecto la misma a la cual compareció únicamente la parte de demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado o representante judicial.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

En fecha 17 de enero de 2011, se le garantizó al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
 Copia certificada del acta de matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos MIRIAN TERESA APONTE RODRIGUEZ Y ORLANDO JESUS ZERPA, esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados, dicha acta corre inserta en el folio 12.
 Copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, de las cuales se evidencia que solo uno de ellos es adolescente y el otro mayor de edad; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, por lo que esta sentenciadora le otorga a estos documentos públicos pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.


TESTIMONIALES:
 Prueba testimonial de dos de los testigos promovidos, específicamente de los ciudadanos ALICIA MARGARITA VILORIA ARAUJO y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VILORIA. Los testigos fueron contestes en sus dichos, aportaron elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señalaron aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvieron lugar los hechos respecto a los cuales declararon. Coincidieron con la oportunidad abandono definitivo ocurrido por parte del ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA, asimismo manifestaron haber presenciado situación problemáticas, que resultaron en una violación flagrante de los deberes conyugales por parte del demandado, por lo cual se les considera presénciales, pues de la información aportada por ellos mismos en su identificación se evidencia que son vecinos del matrimonio ZERPA APONTE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal referida al abandono voluntario, establecida en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, y valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en la cual incurrió el ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana MIRIAN TERESA APONTE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por la ciudadana MIRIAN TERESA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.540, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.307, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán, Estado Guarico, en fecha 8 de marzo de 1991, según acta signada bajo el Nº 11.

Asimismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana MIRIAN TERESA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.116.540, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a este derecho, en atención a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este Tribunal señala a ambos padres que deben aportar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de su adolescente hijo, es decir: alimentación, vestido, vivienda, educación, salud y recreación, a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano ORLANDO JESUS ZERPA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño y estudio de su hijo. Advierte esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior de los niños y/o adolescentes, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 3 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO ABG. LERIS CLAVEL DE F.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 017-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. LERIS CLAVEL DE F.
CAVC/LC/cfavalli.-