REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Régimen Procesal Transitorio

ASUNTO: VI22-V-2009-000038.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NAYLE ZULEYMA ZERPA DE ARROYO y CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA.
NIÑOS Y/O ADOL.: **************** ANTONIO CEDEÑO DITTRICH, de Trece (13), Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: NOHEMI CHIRINOS ROMERO y NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.927 y 108.526, respectivamente.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana; NAYLE ZULEYMA ZERPA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.106.766, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.697.460, a favor de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: ***********, por motivo de Obligación de Manutención, alegando para ello que el prenombrado ciudadano se ha negado a cumplir con todas sus obligaciones de suministrarles alimentos, no obstante las reiteradas conversaciones que ha sostenido con él y a pesar de ello irresponsablemente desde hace un tiempo ha dejado de facilitar el dinero para cubrir las necesidades básicas para su manutención, a pesar de que labora en la empresa PDVSA PETROLEO, S,A.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No. 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda en fecha 03 de Noviembre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Citado como fue el reclamado de autos, en fecha Primero (1°) de Febrero de 2.010, día fijado para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, no compareciendo la parte demandante, ciudadana NAYLE ZULEYMA ZERPA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por este Tribunal, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 23 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana NAYLE ZULEYMA ZERPA, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS, este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente, fijó oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con llo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana demandante.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana NAYLE ZULEYMA ZERPA, en compañía de los niños y/o adolescentes: KAREN NAILIBETH, KARILIN YARAY y KEVIN ENRIQUE GOMEZ ZERPA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que los mencionados niños y/o adolescentes emitan su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial, por la ciudadana NAYLE ZULEYMA ZERPA, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS, quien presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.011 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana NAYLE ZULEYMA ZERPA, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia se fijó para el día Veintitrés (23) de Febrero de 2011, nueva oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.011, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana NAYLE ZULEYMA ZERPA, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS y en compañía de los niños y/o adolescentes: ***********, quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.011, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: NAYLE ZULEYMA ZERPA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.766, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927; y CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.697.460, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes: *************, llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, los cuales serán suministrados por el obligado a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) el día Quince, y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) los días últimos de cada mes, a través de depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros No. 0105-0677-877677-00158-0, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana NAYLE ZULEYMA ZERPA, o serán entregados en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los gastos de Matrícula Escolar, Mensualidad y Útiles Escolares, estos son suministrados por la empresa para la cual labora el progenitor, sin embargo, en caso de que la empresa deje de prestar estos beneficios, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de estos conceptos. En relación a los Uniformes Escolares, estos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor, siempre antes del inicio del año escolar. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Transporte Escolar, los cuales aportará los días últimos de cada mes. TERCERO: En relación a la Asistencia Médica y Medicinas, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA manifiesta que sus hijos están incluidos en el récord de la empresa, por lo que estos reciben asistencia médica y las medicinas por parte de la empresa PDVSA; Asimismo y en caso de que la empresa deje de prestar estos servicios, el progenitor se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijos por estos conceptos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños y/o adolescentes: KAREN NAILIBETH, KARILIN YARAY, KEIVIN ENRIQUE GOMEZ ZERPA, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos de vestimenta que para esta época requieran sus hijos, los cuales deberán ser suministrados, dentro de los quince (15) primeros días a que la empresa para la cual labora, haga efectivo el pago de Utilidades o Aguinaldos. Adicionalmente se compromete a suministrar el regalo respectivo de la época…” Asimismo, ambas partes establecen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes: KAREN NAILIBETH, KARILIN YARAY, KEIVIN ENRIQUE GOMEZ ZERPA y en beneficio del progenitor: “PRIMERO: El progenitor, ciudadano CARLOS GOMEZ, podrá visitar a sus hijos los días Lunes a Viernes de cada semana, dependiendo del horario de trabajo del progenitor y del horario escolar de los niños, siempre y cuando no interrumpa con las horas de sueño de los niños y/o adolescentes. SEGUNDO: Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano CARLOS GOMEZ podrá retirar a los niños del hogar materno el fin de semana que le corresponda, desde el día Viernes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), reintegrándolos el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). TERCERO: El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, los niños lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, los niños compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de cada niño, estos lo compartirán en el hogar donde estos residen con su progenitora, siempre y cuando los progenitores de común acuerdo entre ellos decidan lo contrario. CUARTO: En las vacaciones de carnaval y semana santa, los niños compartirán de forma alterna con sus padres, por lo que en este año, los niños compartirán el carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y para el siguiente año será de forma inversa. QUINTO: En las vacaciones escolares serán compartidas por mitad para cada progenitor, por lo que el primer período los niños compartirán con el progenitor y el segundo período con la progenitora. SEXTO: En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 31 de Diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 1° de enero con el progenitor, pudiendo las partes, de común acuerdo, establecer el régimen de convivencia familiar en esta época de otra forma, todo ello en beneficio de sus menores hijos y en caso que por razones de trabajo le impidan al progenitor cumplir con el régimen establecido… Seguidamente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada y se suspendan las medidas preventivas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del ciudadano demandado. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por ante este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.011, por los ciudadanos: NAYLE ZULEYMA ZERPA DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.106.766, asistida por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927; y CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.697.460, asistido por la Abogada en Ejercicio NELEXYS HERNANDEZ GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.526, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: *************, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Quedan así SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas preventivas de embargo que fueron decretadas por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en fecha 03 de Noviembre de 2.009, en contra de los haberes del ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ REINA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, directamente por ante las oficinas administrativas de la referida empresa, según acta de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.009, QUEDANDO VIGENTES los montos acordados en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente Juicio y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, respecto a lo convenido, por lo cual se ordena participar mediante oficio a la empresa PDVSA, respecto a la suspensión de las referidas medidas.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANA ISABEL MOLERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 017-11 en los libros respectivos y se ofició a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., bajo el No. 0150-11.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANA ISABEL MOLERO











ZBV/AM/esc.-