REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI22-V-2009-000034
MOTIVO: CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA).
DEMANDANTE: KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.597.089, domiciliada en Barcelona, España.
APODERADO JUDICIAL: ELSA LUZARDO SILVA y MILEXYS SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 10.338 y 40.674, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: WILMER SEGUNDO OQUENDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.702, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JUDIT OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.845
HIJOS: de 16 y 12 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las abogadas ELSA LUZARDO SILVA y MILEXYS SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 10.338 y 40.674, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.597.089, domiciliada en Barcelona, España, a los fines de intentar demanda de CUSTODIA, alegando en líneas generales que de su unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres *****, quienes viven en la ciudad de Barcelona, España, donde le solicitan para inscribirlos en el colegio una constancia expedida por un Juzgado de Menores de su país de origen, de que ella ejerce la custodia plena de sus hijos.
El padre de sus hijos le otorgó autorización para que tramitara todos los asuntos y documentos necesarios para la obtención de la residencia y posterior nacionalidad Española, cediéndole también la guarda y custodia de sus hijos.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los adolescentes de autos; b) Copia fotostática del pasaporte de los adolescentes de autos; c) Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios del Municipio Miranda en el cual el ciudadano WILMER SEGUNDO OQUENDO NAVA, autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA, para que tramite todos los asuntos y documentos necesarios para la obtención de la residencia y posterior nacionalidad española; d) Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Miranda del Estado Zulia en el cual el ciudadano WILMER SEGUNDO OQUENDO NAVA cede la guarda y custodia de sus menores hijos a la ciudadana KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA; e) Copias fotostáticas de las autorizaciones para viajar expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 5 de noviembre de 2003, concedidas a los adolescentes de autos, debidamente suscritas por ambos progenitores, los beneficiarios y los Consejeros de Protección.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Agotada como fue la citación personal, se procedió a librar citación cartelaria y transcurrido los lapsos legales, se designó Defensor Ad litem, sin embargo, en fecha 14 de enero de 2009, la abogada JUDIT OQUENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.845, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación de la demanda, negando, todos los hechos alegados por la demandante, porque si bien, el autorizó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la ciudadana KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA, viajara con ellos, solo fue para vacaciones en un lapso comprendido desde 27/11/2003 hasta el 29/12/2003; asimismo se alegó que si bien es cierto que en una oportunidad autorizó para que tramitara su residencia y nacionalidad, en octubre de 2005 y luego cedió la guarda y custodia en junio 2006, pero que en tal autorización no renunció al derecho que tiene como padre y ello como sus hijos a mantener contacto con ellos en vacaciones, y que la ciudadana KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA, se comprometía a traerlos, sin embargo, no los trajo ni ha permitido que el progenitor mantenga contacto con sus hijos, del mismo modo manifestó que no acepta de ninguna manera que la madre se quede para siempre en el exterior con sus hijos.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia; b) Once (11) fotografías de los adolescentes de autos; c) Certificados de calificación cualitativa para la primera y segunda del nivel de educación básica, certificados de retiro y certificados de comportamiento de los adolescentes de autos.
En fecha 31 de marzo de 2009, se declinó la competencia al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal N° 2.
Consta en actas notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 16 de junio de 2009.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa procesal de transición, por lo que se debería tramitar de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

PARTE MOTIVA
Revisadas como fueron las actas procesales, se observa que el mismo no ha sido impulsado desde el 16 de marzo de 2009, ya que: En fecha 31 de marzo de 2009, se declinó la competencia al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, siendo remitido mediante auto y oficio librado en fecha 04 de mayo de 2009, recibiéndose en fecha 03 de junio de 2009 y siendo admitido en fecha 09 de junio de 2009, por la Juez Unipersonal N° 2, notificándose a la Representación Fiscal Especializada del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2009; posteriormente con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se distribuyó al régimen procesal transitorio de esta Juzgadora, quien lo admitió en fecha 26 de julio de 2010.
Ahora bien, es preciso resaltar, que la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Resulta indispensable, asegurar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que regula el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción, de lo cual es requisito lo conocido como interés procesal, y este deviene de la esfera del derecho individual que despliega el solicitante, tal presupuesto procesal es entendido como requerimiento de un acto procesal, cuya falta hace imposible el examen de la pretensión.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...”
Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes. Esta inactividad, hace presumir que las partes han perdido interés en el proceso, lo que desencadena en un decaimiento del interés procesal, ya que este es la posición del actor para obtener la satisfacción de su necesidad de tutela frente a la jurisdicción, recalcándose que éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Realizada la anterior disertación, verificada la inactividad de la actora por un lapso superior a un (1) año, aunado al hecho que las apoderadas de la ciudadana KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA, en fecha 29 de enero de 2008, al introducir la demanda expresó que “…sus dos hijos viven en España y allí le instan para inscribir a los niños en el colegio una constancia expedida por un Juzgado de Menores de su país de que ella ejerce la guarda y custodia plena de sus hijos”, situación que hace entender a quien decide, bien que la situación fue resuelta por las partes o simplemente ya no se hace necesaria la tutela del estado al respecto. Por todo lo antes planteado obliga a esta Sentenciadora a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de CUSTODIA (ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) intentada por la ciudadana KATIUSKA MARIA ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.597.089, domiciliada en Barcelona, España, debidamente representada por las abogadas ELSA LUZARDO SILVA y MILEXYS SANCHEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 10.338 y 40.674, respectivamente, en contra del ciudadano WILMER SEGUNDO OQUENDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.452.702, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente representado por la abogada JUDIT OQUENDO, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 41.845, y en beneficio de los adolescentes *****.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 28 de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Molero
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 018-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Temporal

Abg. Ana Molero

ZBV/AM/cfavalli.-