REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO No. VI22-V-2009-000014.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: MARY LUZ VASQUEZ GUTIERREZ y JOSE GREGORIO RIVAS.
NIÑO: JOSE DAVID RIVAS VASQUEZ.
ABOG. ASISTENTES: NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60516.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: MARY LUZ VASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.861.465, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.277, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, alegando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que el mismo se encontraba en la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio, por lo que deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 483 y siguientes de la LOPNNA, es por lo que se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 22 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal Nº 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial de Protección, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, con el propósito de garantizar y proteger los derechos de los niños y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2010, se fijó para el día 27 de Agosto de 2010, la oportunidad para oír la opinión del niño o adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la LOPNNA y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el TSJ en fecha 25-04-2007. Asimismo, se fijó para ese mismo día 27-08-2010, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con el artículo 483 de la citada Ley, para lo cual se ordenó Notificar a las partes y/o sus Apoderados Judiciales.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2010 y en virtud de la resolución No. 2010-0033, de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó que ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2010, es por lo que se fijó para el día 14 de Octubre de 2010, nueva oportunidad para oír la opinión del niño o adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la LOPNNA y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el TSJ en fecha 25-04-2007. Asimismo, se fijó para ese mismo día 14-10-2010, nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con el artículo 483 de la citada Ley, para lo cual se ordenó Notificar a las partes y/o sus Apoderados Judiciales.
No obstante, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY LUZ VASQUEZ GUTIERREZ, quien presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento de Divorcio, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del procedimiento en la presente causa. Es todo…”. (Sic).
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010 y visto el desistimiento planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó Notificar a la parte demandada de la presente causa, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, en relación al desistimiento planteado por la parte actora, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2010, fue agregada a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, respecto al desistimiento planteado por la parte demandante del presente proceso.
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante el desistimiento planteado; asimismo, se observa la notificación ordenada a la parte demandada, respecto al desistimiento planteado, conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha Catorce (14) de Octubre de 2.010, por la Abogada en Ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana MARY LUZ VASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.465, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.847.277, conforme a lo establecido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena el archivo del presente expediente. ARCHIVESE.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado por la parte demandante.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANA ISABEL MOLERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 016-11 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANA ISABEL MOLERO
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