REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO: VI22-V-2009-000030
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: DAGLEE FERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.867, con en el Barrio Santa Clara, calle N° 1, casa N° 763-502, domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.952.
DEMANDADA: NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.494, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
HIJO: **********, de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.867, con domicilio en el Barrio Santa Clara, calle N° 1, casa N° 763-502, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.952, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.494, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 6 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos, uno de ellos, aun adolescente. Establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Cañaita, calle N° 03, casa N° 08, sector Puerto escondido del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Al principio vivieron de manera pacifica y armoniosamente hasta el mes de mayo de 2000, la situación era insostenible, pues sin razones originaron pleitos, llegando la demandada a ofenderlo verbalmente, maltratarlo psicológicamente y agresiones físicas, imposibilitando toda conciliación.
Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAGLEE FERNANDEZ COLINA y NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; c) Prueba testimonial de los ciudadanos TUTANKHAMEN RANSES ARROYO VALERIO, CARLOS ALBERTO MORA RIERA y EDWIN RODOLFO QUINTERO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 4 de noviembre de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y asignarle número, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para los actos conciliatorios, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24 de noviembre de 2009. En fecha 11 de febrero de 2010, se perfeccionó la citación de la ciudadana demandada.
En fecha 6 de abril de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, realizado como fue el anuncio de ley se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y su abogado asistente. En fecha 24 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, realizado como fue el anuncio de ley se dejó constancia que solo compareció la parte demandante y su abogado asistente.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se había dado cumplimiento a la actividad probatoria por lo que se acordó que se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 15 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio.
PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DAGLEE FERNANDEZ COLINA y NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
 Prueba Testimonial de los ciudadanos TUTANKHAMEN RANSES ARROYO VALERIO y CARLOS ALBERTO MORA RIERA, fueron contestes en sus dichos, describiendo las situaciones de agresiones físicas y verbales de las cuales fuera objeto el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA por parte de su cónyuge NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO; entre las situaciones declaradas por los testigos, estos refieren “cachetadas” y “ofensas”, en este sentido, por tener carácter presencial y por merecerle fe a esta Juzgadora, se valoran favorablemente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Respecto al ciudadano EDWIN RODOLFO QUINTERO, no hay materia que analizar por cuanto el mismo no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines que el adolescente *********, de 13 años de edad, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del adolescente.





PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera de divorcio, la cual es los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”

“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”

El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, los alegatos y conclusiones de la parte actora engranaron con el testimonio de los testigos, quedó comprobada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y del cual fuera objeto el ciudadano DAGLEE FERNADEZ COLINA por parte de su cónyuge ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, en contra de la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.867, con domicilio en el Barrio Santa Clara, calle N° 1, casa N° 763-502, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 85.952 en contra de la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.494, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 1994.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana NINFA DEL VALLE ARRIETA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.494, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, los cuales deberan ser entregados oportunamente a la progenitora los cinco (5) primeros dias de cada mes. Asimismo se establece que en época escolar el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, deberá suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), en la primera quincena del mes de agosto, a los fines de sufragar los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares. Respecto a los gastos por matrícula e inscripción escolar, consultas médicas y medicinas, ambos progenitores deberán aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total. En época de navidad y fin de año el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA debe suministrar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) en la primera quincena del mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de la época.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar amplio para el ciudadano DAGLEE FERNANDEZ COLINA, con respecto a su menor hijo, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño y estudio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 21 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Juez


ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Ana Molero
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 021-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Ana Molero
ZBV/AM/cfavalli