REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: VI22-J-2004-000001
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
SOLICITANTES: YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARIAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.839.774 y V-7.844.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

HIJA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de Nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 07 de Diciembre de 2004, los ciudadanos: YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARIAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.839.774 y V-7.844.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.521, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil (29-09-2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 215, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de Enero de 2.005.
4.- Diligencia suscrita en fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, por los ciudadanos YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARIAS VILLALOBOS, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Con esos antecedentes, esta Juez de Juicio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09 de Diciembre de 2004, hasta el día 12 de Diciembre de 2005, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la ciudadana YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA.
En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS, se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la manutención, educación y salud de su menor hija, en la medida de sus posibilidades económicas. Asimismo, las partes hacen la observación que en la causa signada con el No. 3121 y la cual cursa por ante el Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala No. 02, se firmó un convenimiento en el cual el ciudadano JOSE ALBERTO ZACARÍAS VILLALOBOS asume su responsabilidad hacia su hija. En dicho convenimiento el referido ciudadano se comprometió a lo siguiente: suministrar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) mensuales (hoy día Bs. 75,00). Igualmente se compromete a suministrar el vestuario, respectivo por las épocas navideñas; suministrar lo correspondiente a gastos médicos, cuando así sea necesario y cubrir todos los gastos relativos al inicio de clases.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JOSE ALBERTO ZACARIAS VILLALOBOS, tendrá derecho a ejercer el régimen de visitas que se estableció en el respectivo y referido expediente. En el aludido convenimiento, ambas partes convienen que el mismo será de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a su hija los días Sábados en el horario comprendido desde las 9 a.m. hasta las 11 a.m., entendiéndose que el mismo puede ser modificado a futuro.

Respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes comunes dentro del matrimonio como gananciales que liquidar. Sin embargo manifestaron que los bienes que adquieran cada uno de los cónyuges a partir de la fecha de admisión del escrito de Separación de Cuerpos, serán considerados bienes propios de cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio, requerida por los ciudadanos: YULEIMA DEL CARMEN DELGADO MEDINA y JOSE ALBERTO ZACARIAS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.839.774 y V-7.844.235, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA y ELILIBETH ALFONZO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.521 y 112.202, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil (29-09-2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 215.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente aquí reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al PRIMER (1°) día del mes de FEBRERO de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABOGADA CARMEN VILCHEZ CARRERO
LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el número 014-11 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. LERIS CLAVEL DE F.
















CAVC/LCdeF/esc.-