REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2011-000145
SENTENCIA INT. No. 0187-11.-
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ROMERO SIMANCA.
ABOGADO ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS ROMERO, Inpreabogado No. 63927.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: RAQUEL MARIA ROMERO PARRA.


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO SIMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.951.084, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada NOHEMI CHIRINOS ROMERO, Inpreabogado No. 63927, solicitando se le declare a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hija, de la de cujus como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana RAQUEL MARIA ROMERO PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.482 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 21 de Mayo de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 02 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos, la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos CONSUELO DE MARIA GUANIPA SIUDDY KARINA RODRIGUEZ NIEVES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.711.851 y V-18.217.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció ab intestato el 21 de Mayo de 2010, que la de cujus era empleada del Ministerio de Educación, que deja como única y universal heredera a su hija menor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como única y universal heredera de la ciudadana antes referida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en su carácter de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana: RAQUEL MARIA ROMERO PARRA , quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.482 y quien falleció Ab-intestato en fecha 21 de Mayo de 2010, , según copia certificada del acta de defunción Nº 249. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 00187-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


















CLMG/YCH/kc.-