REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2010-000541
Causa principal: Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención..
Parte demandante: Velásquez Pernia Jorge Luís, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.640, domiciliada(o) en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Linares Contreras Yenny, inscrita en el inpreabogasdo bajo el N° 98046.
Parte demandada: Oviedo Bracho Maria del Rosario, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.316, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: González Cárdenas Maria Rosario, Defensora Pública 4° del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano Velásquez Pernia Jorge Luís, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.640, domiciliada(o) en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la ciudadana: Oviedo Bracho Maria del Rosario, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.316, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de la Revisión de Sentencia por disminución de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo el ciudadano Velásquez Pernia Jorge Luís, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.640, domiciliada(o) en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abg. Linares Contreras Yenny, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98046, así como la presencia de la ciudadana Oviedo Bracho Maria del Rosario, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.316, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abg. González Cárdenas Maria Rosario, Defensora Pública 4° del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) mensuales, que serán depositados en efectivo en la entidad bancaria Provincial, una vez que el Tribunal ordene la aperturada de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana Oviedo Bracho Maria del Rosario, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.316 y a favor de sus menor hija.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) una vez que se haga efectivo la cancelación de los Aguinaldos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) del beneficio que por este concepto, recibe de la empresa MAERSK DRILLING, una vez que la ciudadana Oviedo Bracho Maria del Rosario, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.316, le haga entrega de la lista escolar y de la constancia de estudio al progenitor de su menor hija.
CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor goza de los beneficios de la clínica derivado de la contratación colectiva de la empresa MAERSK DRILLING.
QUINTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (20%), cuando sea aprobada y cancelada la nueva contratación colectiva para los empleados de la empresa MAERSK DRILLING. En este mismo sentido las partes acuerdan dejar sin efecto las medidas de embargo por concepto de las Pensiones Futuras, que fueron decretadas por Sentencia dictada en fecha trece (13) de Marzo de 2007.
SEXTO: Las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 184-11 y se oficio bajo el N° 248-11 al banco Provincial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/lg.-
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