REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Cabimas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: VI21-J-2010-000348.
SENTENCIA: 0060 -11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS MEDINA RAMOS y ONIS MARINA GARCIA ESPINOZA.
ABOGADO ASISTENTE: ZOILA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.178.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA RAMOS y ONIS MARINA GARCIA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.025.327 y V-12.798.497, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Dividive, del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, que desde el día Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon Dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en Sector Las Cinco bocas, Carretera “K”, Casa No. 124, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instándose a los solicitantes a consignar copias certificadas de las niñas de auto, y una vez que se haya dado cumplimiento a lo ordenado se procederá a dictar la determinación de la presente solicitud.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.010, compareció la ciudadana ONIS MARINA GARCIA ESPINOZA, asistida por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, y consigna copias certificadas de las niñas EVIANNYS CAROLINA y ELIANNYS CAROLINA MEDINA GARCIA, ordenándose agregar a las actas por auto de fecha 16 de diciembre de 2.010.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2.011, por cuanto el Abogado FERNANDO ESTRADA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal, se Aboca al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de auto, la misma será ejercida por su padre, la ciudadana ONIS MARINA GARCIA ESPINOZA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre JUAN CARLOS MEDINA RAMOS, podrá retirar a las niñas del hogar materno los días viernes a las seis (06) de la tarde y regresarlas al hogar de la madre los días domingos a las seis de la tarde; el día de las madres compartirá con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor; con respecto al día de su cumpleaños se escuchara la opinión de las niñas, el 24 y 25 de diciembre lo pasaran con el papa y el 31 de diciembre y 1 de enero con la mama, alternativamente.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA RAMOS, se compromete a suministrar por concepto de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F300,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora con aviso de recibo en los primeros cinco (05) días de cada mes. La cual ejercerá la representación legal de sus hijas. En cuanto a la asistencia medica y medicinas en general de nuestras hijas, estos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, ropa, calzado y juguetes respectivos el progenitor deberá suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.500,oo) y la progenitora hará un aporte igual para así cubrir los gastos respectivos, dejando abierta la posibilidad de que si el progenitor desea hacer otros gastos adicionales en compañía de sus hijas lo podrá hacer tomando en cuenta la autorización de la progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA RAMOS y ONIS MARINA GARCIA ESPINOZA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Dividive, del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 20, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, bajo los números 0229 y 0230-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil once (2.011 ) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0060-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




FAER/YCH/mg.-