REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: VI21-J-2010-000260.
SENTENCIA: 0061 -11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARIBEL LOSSADA DABOIN y FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA.
ABOGADO ASISTENTE: FLORANGEL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.695.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos MARIBEL LOSSADA DABOIN y FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.668.813 y V-9.763.426, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio FLORANGEL LOPEZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Diciembre Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, que desde el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon Dos (02) hijos, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Nuestras Casas, ubicada en el Barrio Falcón, Casa No. 30, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2.011, por cuanto el Abogado FERNANDO ESTRADA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal, se Aboca al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de auto, la misma será ejercida por su padre, la ciudadana MARIBEL LOSSADA DABOIN, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA, podrá llevarse a sus hijos los fines de semana, o si lo prefiere visitarlos en su domicilio previo acuerdo con la madre. En época de vacaciones y fiestas navideñas, podrá llevárselos y regresarlos a su hogar a la hora y día acordado con la madre siempre y cuando así los hijos lo deseen pasar dichas épocas con el padre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA, se compromete a suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo) mensuales. Ambos padres se comprometen a cancelar los gastos generados por la época escolar, servicios médicos, medicinas y gastos de recreación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal acuerdan lo siguiente: De nuestra unión matrimonial hemos adquirido los bienes que especificamos a continuación y los cuales serán adjudicados a la ciudadana MARIBEL LOSSADA DABOIN, una vez disuelto el vinculo matrimonial, en la siguiente forma: 1) Una casa edificada sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 2B-30, ubicada en la Urbanización Nuestra Casa, situada en la Avenida 42, entre carretera M y N, en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, renunciando el cónyuge FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA a la totalidad de los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal sobre el inmueble descrito y se lo adjudica en su totalidad a la ciudadana MARIBEL LOSSADA DABOIN. 2) Un Vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYLER NEON; AÑO: 2001; PLACAS No. KAZ93C; SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS27C211705982; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO: 8Y3HS27C211705982-1-1, de fecha 18 de Marzo el 2002, el cual igualmente se lo adjudica a la cónyuge MARIBEL LOSSADA, por lo que el referido vehiculo quedará en plena, propiedad, posesión, goce y disfrute de la ciudadana antes mencionada, renunciando el cónyuge FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA, a los derechos que le corresponden de la comunidad conyugal sobre el mismo. 3) De igual manera la cónyuge MARIBEL LOSSADA DABOIN, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran correspondiente por concepto de liquidación o jubilación del cónyuge FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA. El cónyuge FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le pudieran corresponder a la cónyuge MARIBEL LOSSADA DABOIN, por concepto de liquidación, retiro o jubilación de la industria petrolera. En consecuencia en la presente separación manifiesta cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren quedando disuelta la sociedad conyugal y conforme a la ley, rigiéndose para el futuro de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIBEL LOSSADA DABOIN y FRANCISCO JAVIER VILORIA FEREIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Diciembre Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la Comunidad Conyugal conforme a lo previsto en el articulo 177, parágrafo Segundo literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0231 y 0232-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil once (2.011 ) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (TEMPORAL),

ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0061-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




FAER/YCH/mg.-