REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-J-2010-000228
SENTENCIA No. 0171-11.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: GERALDINE VIRGINIA REYES LOPEZ Y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ LOPEZ.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

ABOG. ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección.

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010), mediante asunto presentado por los ciudadanos GERALDINE VIRGINIA REYES LOPEZ y ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ LOPEZ, por motivo de ACTA CONVENIO OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha siete (07) de Febrero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la entrevista en el presente asunto, compareciendo las partes involucradas en el mismo, ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO JIMENEZ LOPEZ y GERALDINE VIRGINIA REYES LOPEZ, C.I.No.V-17820982 y V-19544389, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: En relación al Régimen de Convivencia Familiar: Acuerdan ambos padres en mantener vigente el convenimiento suscrito, comprometiéndose la progenitora a permitir al padre el acceso que necesita con su hijo para el cabal cumplimiento del acuerdo.
En relación a la Obligación de Manutención:
1) El progenitor acepta en este acto que adeuda la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bsf. 3.150,00), los cuales se compromete a cancelar en tres cuotas, de la siguiente manera: a) mil bolívares (Bsf. 1.000,00) el 28 de febrero de 2011, b) mil bolívares (Bsf. 1.000,00) el 31 de marzo de 2011, y c) la cantidad de mil ciento cincuenta bolívares (Bsf. 1.150,00) el día 29 de abril de 2011.
2) El progenitor acuerda en este acto cancelar por obligación de manutención la cantidad de trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bsf. 350,00), los cuales aumentara al monto de cuatrocientos bolívares mensuales (Bsf. 400,00) a partir del mes de mayo de 2011.
3) El padre cancelara cada vez que le depositen el bono vacacional, la cantidad de quinientos bolívares (Bsf. 500,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días posteriores al depósito del bono vacacional.
4) En el mes de diciembre, el padre se compromete a cancelar la cantidad de setecientos bolívares (Bsf. 700,00) extras a la obligación de manutención acordada, dentro de los cinco primeros (5) días posteriores a la cancelación de sus utilidades. Además le suministrara del correspondiente juguete navideño.
5) Las cantidades de dinero acordadas deberán ser depositadas en la cuenta que se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento, en beneficio del niño de autos.” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Siete (07) de Febrero del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Abg. Fernando Estrada Romero.
La Secretaria,

Abg. Yajaira Chirinos Montero


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0171-11.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO