REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : VI21-J-2010-000415
SENTENCIA No. 0053-11.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
PARTES: VLADIMIR ALONSO CHACIN GONZALEZ Y MARIA VIRGINIA TUDARE YORIS.
ABOG. ASISTENTE: MARLENE BOCARANDA Y JESUS MAURY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 89035 y 42917.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: VLADIMIR CHACIN Y MARIA TUDARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.868.501 Y v-11.454.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por LOS ABOGADOS MARLENE BOCARANDA Y JESUS MAURY, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 89035 y 42917, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), constituyendo su domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, calle No. 17, casa No. 26 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que han concluido de que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo han convenido en separarse de Cuerpo y Bienes, según lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Como consecuencia de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir separado uno del otro y de fijar sus residencias donde estimen conveniente. SEGUNDO: A partir del decreto que acuerde la presente separación, cada cónyuge responderá de las obligaciones y derechos que se contraigan y harán suyo los frutos de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingresos que obtengan quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme lo establece la ley. TERCERO: El inmueble situado en la Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, calle No. 17, casa No. 26, en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adquirido en fecha Diciembre de 1999, corresponderá en partes iguales (50/50), toda vez decretado y a través de la conversión mediante sentencia firme nuestro Divorcio, se liquidará en forma equitativa entre ambos. Asumiendo durante el Divorcio, los gastos de mantenimiento y reparación en partes iguales (50/50). CUARTO: El vehículo Optra, marca Chevrolet, modelo Seda, año 2008, color Blanco, serial de Carrocería 9GAJM52327BO91598, adquirido en fecha 2007, corresponderá en su totalidad a la ciudadana MARIA TUDARE y renunciando en este acto el ciudadano VLADIMIR CHACIN a la cuota parte, que constituye un cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre ese bien adquirido en comunidad conyugal. QUINTO: Ambos cónyuges renuncian a las prestaciones sociales actuales o futuras del otro, que como trabajadores de la sociedad mercantil de PDVSA, S.A., le correspondan a cada cónyuge. En la presente solicitud que hacemos de mutuo consentimiento, indicamos de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, indicamos lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de nuestros hijos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA: PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza corresponderá a ambos padres y la guarda de nuestros hijos le corresponderá a su madre, la ciudadana MARIA VIRGINIA TUDARE YORIS, ya identificada. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención los padres se comprometen a proporcionarles a los niños todo lo necesario para el desarrollo de una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral, fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimientos o padecimientos que se pudieran ocasionar por falta de recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades cotidianas. Los gastos de útiles escolares, vestido, recreación, medicinas y tratamientos médicos y gastos extraordinarios relacionados a los niños, serán cancelados un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) el padre y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) la madre, porcentajes éstos que variarán de acuerdo al ingreso que cada cual tenga en su labor, soportado por la presentación de facturas de compras. Sin embargo el padre se compromete a consignar en una cuenta bancaria a nombre de la madre ciudadana MARIA TUDARE, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales que se destinarán para la alimentación, medicinas, gastos escolares cotidianos y recreacionales de los niños, esta cantidad será entregada los primeros cinco (05) días de cada mes e igualmente depositará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) durante el mes de diciembre de cada año para los gastos decembrinos, esto se hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes luego que la empresa para la cual labore, le cancele dicho beneficio. El padre se compromete a mantener a los niños en el récord de la empresa para la cual labora, a los fines de que los niños gocen de los beneficios de medicinas y asistencia. En caso de requerirse una póliza médica será cancelada por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano VLADIMIR CHACIN, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y perturbe su sueño y previa notificación a la madre. Los fines de semana, días feriados y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres y de forma alterna. El día de aniversario de los niños, será compartido a razón de medio día para cada uno de los padres de forma alterna.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha once (11) de Enero de dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio quince (15) de este asunto debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por los abogados JESUS MAURY Y MARLENE BOCARANDA, presentando diligencia mediante la cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, fue recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se admitió, abocándose el ciudadano Juez a su conocimiento.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día once (11) de Enero de dos mil diez (2010), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: VLADIMIR ALONSO CHACIN GONZALEZ Y MARIA VIRGINIA TUDARE YORIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.868.501 y V-11.454.110, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio MARLENE BOCARANDA Y JESUS MAURY, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 89035 y 42917 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números JMS1-205-11 y JMS1-206-11, respectivamente. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) dias del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-0053-11. Se ofició bajo No. 205 y 206-11.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS




FER/YCH/kc.-