REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-000249
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS y MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.484.635 y V-18.341.412180, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUMER JIMENEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.230.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ciudadanos EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS y MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente a las niñas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Sus hijas quedarán bajo la Custodia de su progenitora. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores como lo establecen las leyes que regulan la materia. TERCERO: El padre podrá convivir con sus hijas de la siguiente manera: a) el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio b) los días veinticuatro (24) de diciembre las niñas estarán con su progenitora y el veinticinco (25) de diciembre con su progenitor. CUARTO: a) El padre se compromete a suministrarles a sus hijas una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.oo) mensuales la cual será cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria b) en cuanto a la obligación de las niñas el progenitor se compromete en hacerle entrega a la progenitora un cheque mensual a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) que cubrirá inscripción y mensualidades. El progenitor se compromete en cancelar la lista de útiles escolares en su totalidad. En cuanto a los gastos que se generen en el transcurso del período escolar serán cubiertos por ambos progenitores; c) en cuanto a los gastos médicos y hospitalarios el progenitor se compromete en depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.oo) para cubrir los gastos que se generan por concepto de medicinas, exámenes médicos, consultas medicas y otro; d) en cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete en depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.oo) para cubrir los gastos que se generen en dicha época mas la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, y de igual manera aporta el juguete navideño, e) en cuanto a las vacaciones el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.oo) mas la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, esta cantidad varia dependiendo al sueldo devengado por el padre. De igual modo las partes convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades estipuladas.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha quince (15) de febrero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS y MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.484.635 y V-18.341.412180, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EDINXON JOSE CHIRINOS CHIRINOS y MILEIDY JOSEFINA AGREDA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-18.484.635 y V-18.341.412180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Sus hijas quedarán bajo la custodia se su progenitora.-
SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores como lo establecen las leyes que regulan la materia.
TERCERO: El padre podrá convivir con sus hijas de la siguiente manera: a) el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio b) los días veinticuatro (24) de diciembre las niñas estarán con su progenitora y el veinticinco (25) de diciembre con su progenitor.
CUARTO: a) El padre se compromete a suministrarles a sus hijas una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.oo) mensuales la cual será cancelada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria b) en cuanto a la obligación de las niñas el progenitor se compromete en hacerle entrega a la progenitora un cheque mensual a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.oo) que cubrirá inscripción y mensualidades. El progenitor se compromete en cancelar la lista de útiles escolares en su totalidad. En cuanto a los gastos que se generen en el transcurso del período escolar serán cubiertos por ambos progenitores; c) en cuanto a los gastos médicos y hospitalarios el progenitor se compromete en depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.oo) para cubrir los gastos que se generan por concepto de medicinas, exámenes médicos, consultas medicas y otro; d) en cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete en depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500.oo) para cubrir los gastos que se generen en dicha época mas la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, y de igual manera aporta el juguete navideño, e) en cuanto a las vacaciones el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.oo) mas la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, esta cantidad varia dependiendo al sueldo devengado por el padre. De igual modo las partes convienen en aumentar proporcionalmente las cantidades estipuladas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° -340-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.