REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-000158
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE REYES PORTILLO.
ABOG. ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Publica Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, sede Cabimas
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: LUZ MARIA LUGO DUQUE.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano ANTONIO JOSE REYES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.119.193, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, antes identificada, solicitando se le declare a el y a su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, en su carácter de concubino e hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: LUZ MARIA LUGO DUQUE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.718.148 y quien falleció Ab-Intestato en fecha 27 de Abril de 2010.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dos (2) de Febrero de Dos Mil Once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimiento de la hija del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial entre la causante y el solicitante, el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos la causante y el fallecimiento de la misma.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos JOSE GREGORIO PARRA, y WILLIAMS ANTONIO NAVA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-7.842.818 y V-5.712.324, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien declararo que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus, que falleció ab intestato el 27 de Abril de 2010, que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon una hija, que les consta que el solicitante y su menor hija son los únicos y universales herederos de la causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante con respecto al de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, junto a su progenitor, el ciudadano, ANTONIO JOSE REYES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.119.193 titular de la Cédula de Identidad Nº 12.372.328, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: LUZ MARIA LUGO DUQUE, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.178.148, y quien falleció Ab-Intestato en fecha 27 de Abril de 2010, según copia certificada del acta de defunción Nº 263. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº -337-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
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