REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación

Cabimas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000641.
SENTENCIA No, 0335-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MAURO LEON RUZ CHAVEZ y YANEIDA
. GONZALEZ ADRIANZA.
ADOLESCEBTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTES: MARTHA PEÑALOZA, MARIA RIVERO Y NEIER ROSALES, Inpreabogado Nos. 87.887, 126.475 y 117.403, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano MAURO LEON RUZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.555.126, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YANEIDA GONZALEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.738, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha trece (13) de enero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano MAURO LEON RUZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.555.126, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: YANEIDA GONZALEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.246.738, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: acuerdo PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días Domingo de cada semana, comenzando por un periodo de adaptación de cuatro (04) días de convivencia en el hogar materno de tres a seis de la tarde (03:00pm) a (06:00pm), en lo sucesivo el progenitor buscara a su hija en el hogar materno a las once (11:00am) y compartirá con ella en el lugar que este decida hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) hora en la cual el progenitor deberá retornar a la niña a su hogar materno. SEGUNDO: Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir son su hija los derechos y deberes establecidos en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo acuerdan que ambos padres mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para cumplir con los deberes que le impone la responsabilidad de crianza y la Ley, en este sentido manifiestan en este acto que los números de contacto de la progenitora son: 0416-9654847 y 0265-6625827 y los del progenitor son: 0414-6431436 y 0424-6227267. Acto seguido la progenitora de la niña manifiesta estar de acuerdo con el régimen fijado para el ciudadano MAURO RUA”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha trece (13) de enero del Dos Mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de enero del Dos Mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) de febrero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.