REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia e Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000275
SENT. INT. No. 336-11.-
Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.603.060, domiciliada en el Municipio Simón Bolivar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública.
Parte demandada: JHOAN CARLOS MONTILVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.467.539, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Niño y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de Diciembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.603.060, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra el ciudadano: JHOAN CARLOS MONTILVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.467.539, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.603.060,|, domiciliada en el Simón Bolívar del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano JHOAN CARLOS MONTILVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.467.539, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: “: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) SEMANALES, los cuales hará efectivo personalmente previo recibo firmado por parte de la progenitora., cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a comprar los vestidos de los niños para la época lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, todos los años. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de uniformes y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de útiles escolares, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar, es decir, para el mes de septiembre de cada año. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento de dicho concepto, cubriendo la progenitora el cincuenta por ciento restante. Es todo. Acto seguido las partes ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 15.603.060 y JHOAN CARLOS MONTILVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.467.539, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la niña y adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 336-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/kc.-