REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO : VI21-V-2002-000009
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE
MANUTENCION.
DEMANADANTE: YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ.
DEMANDADO: YACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
53.599.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha veinticinco (25) de julio de 2002, solicitud de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION por DISMINUCION formulada por el ciudadano, YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.743.935 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSE MARCANO, contra la ciudadana YACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.858.156.

Narra la parte demanda, que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.001, se homologo convenimiento celebrado entre su persona y la ciudadana YACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA, ahora bien, aunque dicho convenimiento fue para ese momento un acuerdo entre las partes, siendo el mismo homologado por el extinto tribunal de juicio, y pudiendo para ese momento cumplir con el mismo, no es menos cierto que hoy en día le esta causando serios inconvenientes económicos ya que han surgido para él nuevas cargas familiares constituidas por su concubina la cuidadana YURASKI DEL CARMEN QUINTERO GARCÍA y la hija procreada de esa relación YUDEIMI GLERIBETH MORALES QUINTERO, así mismo alega que esta encargado de mantener y sufragar los gastos de sus padres los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MORALES y REINA BAUTISTA CHAVEZ MARQUEZ, motivo por el cual solicita la REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION por DISMINUCION del monto convenido.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de agosto de 2.002, ordenándose la citación de la ciudadana YACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA y la debida notificación a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2.002, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público.
Boleta de notificación de fecha 27 de Febrero de 2003, fijada en la puerta principal del domicilio de la demandada por la secretaria del tribunal, por cuanto esta no quiso identificarse con su cédula de identidad, actuando conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana YACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA, de feche siete (07) de marzo de 2003, mediante admite intentó demanda de obligación de manutención contra el ciudadano YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ y que el mismo fue homologado por el extinto Juez Unipersonal N° 1 en fecha 22 de Noviembre de 2001; así mismo niega, rechaza y contradice que el referido ciudadano no poseía cargas familiares para el momento en que se suscribió dicho convenimiento.

En fecha 12 de marzo de 2003, el ciudadano YUDILME MORALES, asistido por la abogada YRIA ROJAS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.649, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el mediante auto de misma fecha.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2003, la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio REBECA RODRIGUEZ BENZAQUEN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.425, impugna la prueba promovida como número I en virtud de que dicha prueba no lleva los requisitos exigidos por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil siendo por lo tanto las mismas ilegales e impertinentes, de igual forma impugna prueba promovida como número II respecto a las testimoniales por ser la misma ilegal e impertinente, en virtud de que la parte demandada olvida establecer el objeto de la prueba promovida como es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta en actas que conforman el presente asunto escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de marzo de 2003, presentado por la ciudadana YACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA, las cuales fueron admitidas y proveídas por el extinto Juez Unipersonal N° 1 mediante auto de misma fecha.

Constancia suscrita por la Escuela Básica Nacional “Ciudad Ojeda” mediante la cual se desprende que la ciudadana YACKELINE JOSEFINA DUBISKI DAZA, es la representante legal ante esa institución de los niños: DOUGLAS JOSE y ROSA MARIA MORALES DUBINSKI.

Comunicación emitida de la empresa Electricidad e Instrumentación, C.A. por medio de la cual informan al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ, se desempeña como Mecánico “B” devengando por concepto de salario diario veintitrés bolívares (Bs.23.oo).

Informe técnico Social de fecha 10 de abril de 2.003, presentado por el Servicio Social del Centro de Atención Comunitaria Cabimas I del Instituto Nacional del Menor, realizado en el domicilio de la parte demandante.

Acta de evacuación de Prueba Testimonial de fecha 21 de marzo del 2003 en la cual consta el testimonio de los ciudadanos OTTO VILLALOBOS, ANA DE JESUS GUTIERREZ y LUIS ALVAREZ.

Auto de fecha 28 de abril del 2005 mediante la cual el extinto juez unipersonal N° 1 ordena oficiar a la empresa ELINCA, a los fines de solicitarle, se sirva informar sobre la capacidad económica, es decir, el sueldo o salario base que devenga el ciudadano YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ.

Auto de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de fecha 26 de julio de 2010.
PARTE MOTIVA

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el mismo no ha sido impulsado para los actos ordenados por este Tribunal desde el día veintiocho (28) de abril de 2.005, oportunidad en la cual se ordena oficiar a la empresa ELINCA, para que informe sobre el salario devengado por la parte demandante con ocasión a los servicios prestados a dicha empresa, y hasta la presente fecha, las partes solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, si bien es cierto que la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas, no es menos cierto que desde el día 28 de marzo de 2005, fecha en la cual el tribunal ordeno oficiar a la empresa ELINCA para que informe acerca del salario devengado por la parte demandante con relación a los servicios prestados a dicha empresa, las partes no impulsaron las resultas de dicha prueba, la cual tiene gran relevancia para proceder a dictar sentencia, debido a que sin esta no se encuentran los elementos necesarios para la determinación de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha prueba determinaría la capacidad económica del ciudadano YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de REVISION NDE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION POR DISMINUCION incoada por el ciudadano YUDILME JOSE MORALES CHAVEZ, en contra de la ciudadana YACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA, plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0326-11.-


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

CLMG/YCH.-