REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS
Cabimas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2006-000020
SENTENCIA No. 0310-11.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES DEMANDANTE: KARINA RITA BATISTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.425.238, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YONELIO ALFONSO MOSQUERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-11.889.205, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha 26-10-06, se recibió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes, demanda de Obligación de Manutención seguida por la ciudadana KARINA RITA BATISTELLI, en contra del ciudadano YONELIO ALFONSO MOSQUERA, a favor de los niños, niñas y Adolescentes de autos.
En fecha 01 de noviembre de 2006 se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Consta en actas Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, de fecha 14 de noviembre del 2006.
Consta en actas boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YONELIO ALFONSO MOSQUERA, en fecha 13 de noviembre del 2006.
En fecha 17 de julio del 2010, donde se establece que en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD, y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal N° 2, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión del presente asunto se desprende, que el mismo se encuentra en la ETAPA PROCESAL DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, dictada en la presente causa, es por lo que se provee conformes a las normas de Régimen Procesal Transitorio de la Resolución antes señalada y se acuerda remitir el presente asunto a URDD, para su redistribución.
Consta en actas acuerdo conciliatorio por medio de diligencia suscrita, por los ciudadanos KARINA RITA BATISTELLI y YONELIO ALFONSO MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.425.238 y V-11.889.205, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o Adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Con respecto al particular quinto del convenio homologado en fecha 16 de noviembre de 2006, signada con el N° 0966-06 del 23 de noviembre del 2006, en la cual los mismos refiere por medio de diligencia de fecha 01-02-11, que se Oficie a la empresa LUKIVEN, S.A, a los fines de que las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención le sean entregadas directamente por ante la Oficina Administrativa de la referida empresa a la ciudadana KARINA RITA BATISTELLI.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA
“ El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y la oportunidad de pago pueden puede ser convenidos entre el obligado y la obligada y el solicitante u solicitada en estos convenios deben preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrario al interés del niño o niña o adolescente. EL convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 1 de febrero de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en diligencia de fecha 01-02-11.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 01 de Febrero del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado se ordena oficiar a la empresa LUKIVEN S.A , bajo el N° 0490-11
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 0310-11
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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