REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO Nº VP21-J-2011-000313

SENTENCIA No. 317-11.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: MIGUEL ANGEL PEREZ GUTIERREZ y DUJEISY JOSELYNE GOYO WANDET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.561.929 y V-17.926.230, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Carora Estado Lara.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ GUTIERREZ y DUJEISY JOSELYNE GOYO WANDET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.561.929 y V-17.926.230, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Carora Estado Lara, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170 LOPNNA
Literar “f” “Proveer acuerdos judiciales y extrajudiciales en interesde Niños, Niñas y adolescentes
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 317-11.
LA SECRETARIA,


CLMG/YCH. ms