REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO: VI21-V-2010-000216.
SENTENCIA No. 0312-11.-
CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.060, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección..
PARTE DEMANDADA: ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.481.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de diciembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.060, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra del ciudadano ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.481.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente ELEANNY CRISTELIA BARRIOS VARGAS, de doce (12) años de edad..
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, prevista en el articulo 468 de la LOPNNA, en el presente asunto de Obligación de Manutención, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


Artículo 472: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada judicial sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.603.060, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, contra el ciudadano ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.481.662, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 0312-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO