REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2009-000045
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE REYES DE BRAZELTON
BENEFICIARIA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 18 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 02 de noviembre de 2009, se recibió del órgano distribuidor el asunto contentivo de solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, de la para entonces adolescente EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE, solicitada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DE BRAZELTON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.858.447, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, la cual consistía en brindarle un grupo familiar al cual tiene derecho la para entonces adolescente, de conformidad a lo previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibida la solicitud, este Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2009, la admite en cuanto a lugar a derecho, ordenándose citar a los ciudadanos EDUARDO EMILIO REYES y MARIA ISABEL QUILARQUE DE REYES, progenitores de la ciudadana EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE a fin de que dieran contestación a la presente solicitud de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, así mismo se ordenó la respectiva notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y oír la opinión de la entonces adolescente de autos.
Consta en actas boletas de notificación de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, en fecha 13 de noviembre de 2009.
En fecha 09 de diciembre de 2009, mediante diligencia, los ciudadanos MARIA ISABEL QUILARQUE REYES y EDUARDO EMILIO REYES REYES, asistidos por la Defensora Pública Segunda KARINA DEL VALLE BOSCAN, expusieron estar de acuerdo que se le otorgue la Colocación Familiar de su hija EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, ya que ella es quien se ha encargado de su hija desde que tenia tres (03) meses de nacida, brindándole todos sus cuidados, atenciones y estabilidad de una familia.
Ahora bien, sustanciado como ha sido el presente caso, se garantizó el derecho a opinar y ser oída de la para entonces adolescente EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE, según consta en acta de opinión de fecha veinte (20) de enero de 2010.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, se presentó ante este tribunal, la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, y solicitó la extinción del procedimiento por cuanto la joven EMILUZ REYES, cumplió la mayoría de edad.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
DE LA EXTINCIÓN DEL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE, nació el quince (15) de mayo de 1992, es decir, recientemente alcanzó su mayoridad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Artículo 394. Concepto de Familia Sustituta.
Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o de madre, o por que estos se encuentran afectado en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o por más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o entidad de atención, la tutela o la adopción. (Resaltado y subrayado del juzgador)
Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determinar un modalidad de protección para el mismo.
La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE, por cuanto la misma ha cumplido dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
En este sentido, es necesario destacar que la Colación Familiar consiste en otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente en una o más personas, ahora bien, de conformidad al artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma esta establecida como contenido de la Patria Potestad, por lo tanto, al adminicular el hecho cierto de la mayoridad en la que se encuentra la ciudadana EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE, con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, sobre la extinción de esta institución, se desprende que se ha configurado la causal dispuesta en el literal “a” referida a la Mayoridad, por ende, la Responsabilidad de Crianza también se ve afectada por ello, en consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la Colocación Familiar en el Hogar de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE REYES, de la ciudadana EMILUZ DEL CARMEN REYES QULIARQUE por haberse extinguido en ella el régimen de la minoridad o adolescencia.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE, es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos o garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindarle conforme a lo previsto al articulo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo este Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa . Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana EMILUZ DEL CARMEN REYES QUILARQUE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 0292-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
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