REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : VI21-J-2010-000414

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAIME JOSÉ ZABALA VICENT y LISBETH COROMOTO CASTELLANOS ZAMBRANO.
ABOG. ASISTENTE: DIANORA BORREGALES y NELSON CARDOZO PAUCA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.321 y 594.21, respectivamente.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2.010), los ciudadanos JAIME JOSÉ ZABALA VICENT y LISBETH COROMOTO CASTELLANOS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.859.781 y V-12.327.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio DIANORA BORREGALES y NELSON CARDOZO PAUCA, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 1991 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 191; que desde el día 15 de mayo año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Vargas, entre Avenidas 43 y 44, Barrio Jesús Salazar, Calle la Negra N°40, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de diciembre del dos mil diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza los niños y adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LISBETH COROMOTO CASTELLANOS ZAMBRANO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el régimen será amplio y alternativo, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, así mismo se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100.oo), mensuales por concepto de obligación de manutención y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500.oo), por concepto de navidad y fin de año. Dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus hijos. Así mismo se compromete a suministrar todos los gastos correspondientes a medicinas, ropa, calzado y útiles escolares. Igualmente declaran que adquirieron bienes al cual hemos llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Los ciudadanos JAIME JOSÉ ZABALA VICENT y LISBETH COROMOTO CASTELLANO ZAMBRANO, antes identificados, ceden y renuncian al 50% de los derechos que les corresponden a favor de sus menores hijos ya mencionados, de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un terreno propio el cual se encuentra ubicado en la Calle Vargas entre Avenidas 43 y 44, Barrio Jesús Salazar, Calle la Negra N°40, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la cual nos pertenece, por lo que las mejoras antes mencionadas pasarán por documento autenticado a propiedad absoluta de nuestros hijos antes mencionados. Queda establecido que la ciudadana LISBETH COROMOTO CASTELLANOS ZAMBRANO, podrá arrendar el inmueble antes descrito en beneficio de sus hijos pudiéndole otorgar a su hijo JEAN CARLOS JOSE ZABALA CASTELLANOS, la parte que le correspondería de dicho alquiler para sus gastos de estudio y gastos personales, y la parte restante la deberá administrar como una buena madre de familia para sus hijos menores.
SEGUNDO: La ciudadana LISBETH COROMOTO CASTELLANOS ZAMBRANO, renuncia a la cuota parte que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, pensión de jubilación, fondo de ahorro, bono vacacional y demás beneficios que le correspondan al ciudadano JAIME JOSÉ ZABALA VICENT, como trabajador de la empresa PDVSA
TERCERO: El ciudadano JAIME JOSÉ ZABALA VICENT, renuncia a la cuota parte que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, pensión de jubilación, fondo de ahorro, bono vacacional y demás beneficios que le correspondan a la ciudadana LISBETH COROMOTO CASTELLANOS ZAMBRANO, como trabajadora del Ministerio de Educación.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los JAIME JOSÉ ZABALA VICENT y LISBETH COROMOTO CASTELLANO ZAMBRANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 1991 según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 191, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números JMS1-466-11 y JMS1-467-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ.


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº JMS1-107-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/fm.-