REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
ASUNTO: VP21-J-2011-000243
SENT. DEF. No. 100-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ROSMARY LISBETH FIGUEROA CORDERO y LUIS ENRIQUE PALENCIA SIBIRA, C.I.No.V-14.901.600 y V-14.236.657.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO Y GLADYS BAEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67674 y 57135.
ADOLESCENTES. SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de Febrero de 2011, los ciudadanos ROSMARY LISBETH FIGUEROA CORDERO y LUIS ENRIQUE PALENCIA SIBIRA, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-14.901.600 y V-14.236.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO Y GLADYS BAEZ GONZALEZ, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 44; que desde el mes de Mayo de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle 32, con carretera “L”, Barrio Nuevo Porvenir de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los menores hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ROSMARY LISBETH FIGUEROA CORDERO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre podrá visitar a los niños cada vez que pueda, llevándoselos inclusive si es de su agrado, regresándolos a las siete de la noche (07:00pm) para su descanso. No obstante los menores podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los períodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc, para lo cual convienen lo siguiente: En época de navidad pasará el 24 y 25 de diciembre con el padre y el fin de año, es decir, 31 de Diciembre y 1ero de enero con su madre, alternándose los años subsiguientes. En vacaciones escolares los menores pasarán los primeros quince (15) días con su padre y los últimos días de dichas vacaciones con su madre, alternándose igualmente en los años subsiguientes. En época de carnaval con el padre y semana santa con la madre alternándose igualmente en los años subsiguientes. De la misma manera los menores pasarán el día del Padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre hace un ofrecimiento mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en efectivo, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta corriente personal No. 01210323910010855726, de la entidad bancaria CorpBanca a nombre de la ciudadana ROSMARY LISBETH FIGUEROA CORDERO y además el padre LUIS ENRIQUE PALENCIA SIBIRA se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para la compra de útiles y uniformes escolares. Además en época navideña, adicional a la Obligación de Manutención ya estipulada, depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para la compra de la ropa y regalo navideño y además ayudará a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos que se generen en ocasión a medicinas, consultas, transporte escolar, entre otros gastos que se ocasionen a favor de los menores SE OMITE EL NOMBRE. Igualmente, la ciudadana ROSMARY FIGUEROA se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) faltante de los gastos anteriormente mencionados.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente, manifiestan los solicitantes no haber adquirido ningún bien a repartir, ya que la vivienda donde establecieron el domicilio conyugal fue construida por ellos a favor o a nombre de sus menores hijos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSMARY LISBETH FIGUEROA CORDERO Y LUIS ENRIQUE PALENCIA SIBIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 44 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 100-11 y se ofició bajo No. 440 y 441-11.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M
CLM/YCH/kc.-