REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : VP21-J-2011-000198
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JESUS JUNIES QUINTERO ROMAN y JOSELYN DEL CARMEN ALVAREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.809.322 y 16.047.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos JESUS JUNIES QUINTERO ROMAN y JOSELYN DEL CARMEN ALVAREZ POLANCO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Acuerdan de forma expresa que la responsabilidad de crianza y patria potestad de su hijo será compartida entre ambos progenitores y la custodia será ejercida por su madre JOSELYN ALVAREZ POLANCO. SEGUNDO: El ciudadano JESUS JUNIES QUINTERO ROMAN, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de la siguiente manera: A) Para cubrir los gastos de alimentación del niño, el padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades del niño, la inflación y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. B) En el mes de noviembre entregará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000,oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, suma esta que está sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior C) Con relación a los gastos escolares y asistencia médico hospitalaria del niño, éstos serán cubiertos por la empresa PDVSA, para la cual el padre presta sus servicios. D) En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación del niño, durante dicha temporada. TERCERO: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y descanso. Así mismo podrá sacarlo o retirarlo del hogar cuando sea necesario y de mutuo acuerdo con la madre. La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el presente año de la siguiente manera: carnaval con el padre y semana santa con la madre. Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar del niño. Durante la temporada decembrina y año nuevo, el niño compartirá alternativamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2011 los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre de 2011 y primero de enero de 2012 con su papá; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando no se tome en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, y así, con el resto de los acuerdos a que se ha llegado en la presente solicitud de separación de cuerpos.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha siete (07) de Febrero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JESUS JUNIES QUINTERO ROMAN y JOSELYN DEL CARMEN ALVAREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.809.322 y 16.047.254, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JESUS JUNIES QUINTERO ROMAN y JOSELYN DEL CARMEN ALVAREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.809.322 y 16.047.254, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JESUS JUNIES QUINTERO ROMAN y JOSELYN DEL CARMEN ALVAREZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.809.322 y 16.047.254, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: Acuerdan de forma expresa que la responsabilidad de crianza y patria potestad de su hijo será compartida entre ambos progenitores y la custodia será ejercida por su madre JOSELYN ALVAREZ POLANCO.
TERCERO: El ciudadano JESUS JUNIES QUINTERO ROMAN, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de la siguiente manera: A) Para cubrir los gastos de alimentación del niño, el padre entregará a la progenitora la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades del niño, la inflación y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. B) En el mes de noviembre entregará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3000,oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, suma esta que está sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior C) Con relación a los gastos escolares y asistencia médico hospitalaria del niño, éstos serán cubiertos por la empresa PDVSA, para la cual el padre presta sus servicios. D) En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación del niño, durante dicha temporada.
CUARTO: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y descanso. Así mismo podrá sacarlo o retirarlo del hogar cuando sea necesario y de mutuo acuerdo con la madre. La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el presente año de la siguiente manera: carnaval con el padre y semana santa con la madre. Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar del niño. Durante la temporada decembrina y año nuevo, el niño compartirá alternativamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2011 los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre de 2011 y primero de enero de 2012 con su papá; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando no se tome en consideración lo más conveniente al bienestar del niño, y así, con el resto de los acuerdos a que se ha llegado en la presente solicitud de separación de cuerpos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 277-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2011-000198