REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : VP21-J-2011-000150

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.470.876 y 13.863.758, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº126.818.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior. TERCERO: Bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: El padre podrá visitar al niño cada vez que él quiera, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. QUINTO: Ambos padres tienen y ejercen la patria potestad sobre su hijo, sin más limitaciones de las que establece la ley. SEXTO: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales, así como los gastos de alimentación, medicinas, asistencia médico-hospitalaria, educación, vestido y recreación, que serán depositados mensualmente a la cuenta corriente a nombre de DAYANA CASTELLANO, antes identificada, número 0102-0304-49-0000057558 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. SEPTIMO: Corresponde a la madre del niño, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño. OCTAVO: Los cónyuges declaran que la sociedad conyugal no produjo bienes gananciales que repartir.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha primero (01) de Febrero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.470.876 y 13.863.758, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.470.876 y 13.863.758, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DAYANA CAROLINA CASTELLANO ROMERO y FERNANDO JAVIER CAÑIZALES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.470.876 y 13.863.758, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el Exterior.
CUARTO: Bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
QUINTO: El padre podrá visitar al niño cada vez que él quiera, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares.
SEXTO: Ambos padres tienen y ejercen la patria potestad sobre su hijo, sin más limitaciones de las que establece la ley.
SEPTIMO: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales, así como los gastos de alimentación, medicinas, asistencia médico-hospitalaria, educación, vestido y recreación, que serán depositados mensualmente a la cuenta corriente a nombre de DAYANA CASTELLANO, antes identificada, número 0102-0304-49-0000057558 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA.
OCTAVO: Corresponde a la madre del niño, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño.
NOVENO: Los cónyuges declaran que la sociedad conyugal no produjo bienes gananciales que repartir.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 276-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2011-000150