REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO : VP21-J-2011-000006
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO VASQUEZ BARBOZA y MAYRIG YEGSAY LUGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.169.547 y V-16.169.244, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE ANTONIO VASQUEZ BARBOZA y MAYRIG YEGSAY LUGO JIMENEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente al niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponde a la madre la ciudadana, MAYRIG YEGSAY LUGO JIMENEZ, antes identifica, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga estableciéndose un régimen de visita amplio. TERCERO: De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para cubrir los gastos de manutención del niño, el padre ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, antes identificado, se obliga a entregar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, que entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se compromete con los gastos de vestimenta, obsequios navideños o época decembrina, recreativos, salud y otros gastos extra del niño de autos. CUARTO: Declaran que no adquirieron bienes mueble o inmuebles dentro de la comunidad conyugal. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de enero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ BARBOZA y MAYRIG YEGSAY LUGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.169.547 y V-16.169.244, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ BARBOZA y MAYRIG YEGSAY LUGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.169.547 y V-16.169.244, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, corresponde a la madre la ciudadana, MAYRIG YEGSAY LUGO JIMENEZ, antes identifica, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga estableciéndose un régimen de visita amplio.
TERCERO: De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para cubrir los gastos de manutención del niño, el padre ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, antes identificado, se obliga a entregar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.oo) mensuales, que entregara a la madre los primeros cinco días de cada mes. Igualmente se compromete con los gastos de vestimenta, obsequios navideños o época decembrina, recreativos, salud y otros gastos extra del niño de autos
CUARTO: Declaran que no adquirieron bienes mueble o inmuebles dentro de la comunidad conyugal. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 280-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2011-000006