REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO : VP21-J-2011-000229
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: EDUIN OMAR GAMARDO SÁNCHEZ y AYDALI CRISTINA PÉREZ PALMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.170.516 y V-14.847.709, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEE ANDER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.623.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EDUIN OMAR GAMARDO SÁNCHEZ y AYDALI CRISTINA PÉREZ PALMAS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Actas de Nacimientos correspondiente de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En relación a la patria potestad de sus hijas, la misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores SEGUNDO: En relación a la custodia y responsabilidad de crianza, la ejercerá su progenitora la ciudadana AYDALI CRISTINA PÉREZ PALAS ya identificada, ya que debido a sus corta edad, amerita cuidados y atenciones directas de su madre. La madre tendrá la responsabilidad de custodia, la asistencia maternal, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijas, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca de su residencia incluyendo los gastos que estos puedan significar, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de las niñas de autos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijas, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, ambos acordaron lo siguiente: la abuela paterna de las niñas, la ciudadana MARLENE DE GAMARDO, se compromete a retirar a las niñas del Kinder y guardería a las once de la mañana (11:00 am) los días martes y jueves regresándolas esos mismos días a las ocho de la noche (8:00 pm), siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de las niñas (alimentación, recreación , siestas entre otras) o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de las niñas, así como también se encargará de retirar a las niñas el día viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) retronándolas el día domingo a las misma hora, pudiéndose extender la hora con previo acuerdo entre las partes eso alternando o acumulativo, el día de las madres compartirán con su progenitora. El día de cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales). Así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores, serán compartidos. En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, a favor de sus hijas, las niñas de autos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo se comprometen en cuanto a la alimentación, el progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.oo) mensuales para gastos de alimentación que serán divididas en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) cada quincena las cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada en nombre de las niñas en entidad financiera Banco Mercantil. Esta cantidad esta sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el ato costo de la vida y en el la medida de las necesidades de las niñas, en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de las niñas gozan en su totalidad de inseguro privado por parte de su progenitor Seguros Caracas. En cuanto a los gastos referentes a la educación de las niñas, serán sufragadas por su progenitor en su totalidad, así como también el diario de la merienda escolar, ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas ropa y calzado cada vez que las niñas lo ameriten. En cuanto a la época decembrina a los gastos ocasionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), donde el progenitor se compromete a ir junto con sus dos hijas a comprar los estrenos de navidad y fin de año, las primeras semanas de diciembre, mas el regalo de navidad que es adiciona a los dos mil bolívares (Bs.2000.oo). QUINTO: En relación a los bienes ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo decidimos vender el bien inmueble antes identificado dividiendo así el monto recibido de la venta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de febrero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDUIN OMAR GAMARDO SÁNCHEZ y AYDALI CRISTINA PÉREZ PALMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.170.516 y V-14.847.709, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EDUIN OMAR GAMARDO SÁNCHEZ y AYDALI CRISTINA PÉREZ PALMAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-16.170.516 y V-14.847.709, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: En relación a la patria potestad de sus hijas, la misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores.-
SEGUNDO: En relación a la custodia y responsabilidad de crianza, la ejercerá su progenitora la ciudadana AYDALI CRISTINA PÉREZ PALAS ya identificada, ya que debido a sus corta edad, amerita cuidados y atenciones directas de su madre. La madre tendrá la responsabilidad de custodia, la asistencia maternal, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijas, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca de su residencia incluyendo los gastos que estos puedan significar, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia de las niñas de autos.
TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijas, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, ambos acordaron lo siguiente: la abuela paterna de las niñas, la ciudadana MARLENE DE GAMARDO, se compromete a retirar a las niñas del Zinder y guardería a las once de la mañana (11 :00 am) los días martes y jueves regresándolas esos mismos días a las ocho de la noche (8:00 pm), siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de las niñas (alimentación, recreación , siestas entre otras) o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de las niñas, así como también se encargará de retirar a las niñas el día viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) retronándolas el día domingo a las misma hora, pudiéndose extender la hora con previo acuerdo entre las partes eso alternando o acumulativo, el día de las madres compartirán con su progenitora. El día de cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con el, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales). Así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores, serán compartidos. En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora.
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, a favor de sus hijas, las niñas de autos, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo se comprometen en cuanto a la alimentación, el progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000.oo) mensuales para gastos de alimentación que serán divididas en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) cada quincena las cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada en nombre de las niñas en entidad financiera Banco Mercantil. Esta cantidad esta sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el ato costo de la vida y en el la medida de las necesidades de las niñas, en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de las niñas gozan en su totalidad de inseguro privado por parte de su progenitor Seguros Caracas. En cuanto a los gastos referentes a la educación de las niñas, serán sufragadas por su progenitor en su totalidad, así como también el diario de la merienda escolar, ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas ropa y calzado cada vez que las niñas lo ameriten. En cuanto a la época decembrina a los gastos ocasionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo), donde el progenitor se compromete a ir junto con sus dos hijas a comprar los estrenos de navidad y fin de año, las primeras semanas de diciembre, mas el regalo de navidad que es adiciona a los dos mil bolívares (Bs.2000.oo).
QUINTO: En relación a los bienes ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo decidimos vender el bien inmueble antes identificado dividiendo así el monto recibido de la venta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 278-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH.-
ASUNTO: VP21-J-2011-000006
|