REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000497.
SENTENCA No: 0289-11.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS.
ABOG. ASISTENTE: MIREYA RAMONES, inpreabogado No. 47.081.
DEMANDADO: ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de trece (13), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.116 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, antes identificada, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.764.499. en beneficio del niño RAUL JOSE NUÑEZ QUERO.
En fecha primero (01) de octubre de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 09 de Febrero de 2011, la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, y consigna diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto las relaciones con mi cónyuge han mejorado y siendo que en la presente causa la parte demandada ciudadano ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.764.499, de igual domicilio, no se ha hecho parte en la misma, manifiesto muy respetuosamente mi interés irrevocable de DESISTIR de la presente CAUSA…en consecuencia se sirva este Tribunal a su digno cargo…SUSPENDER TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DEECRETADAS en contra el prenombrado demandado…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha nueve (09) de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, que desistió del procedimiento de la demanda de Obligación de Manutención, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIAGCION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, asistida por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, en contra del ciudadano ARMANDO EPIFANIO NUÑEZ, suficientemente identificados en autos.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana LISBETH GREGORIA QUERO ARENAS, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, en fecha nueve (09) de febrero de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Obligación de Manutención y se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en la presente causa.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 0289-11.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-.-
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