ASUNTO: VI21-J-2009-000070
SENT. DEFINITIVA: 0102-11
FECHA 22/02/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: CARLOS LUIS ANDARA SALAS y YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.351.733 y 16.588.662, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS y ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.809.982 y 126.755 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11/11/2009, los ciudadanos CARLOS LUIS ANDARA SALAS y YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS y ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.809.982 y 126.755 respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 18/06/2005, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hijas y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Boyacá, Calle Ayacucho, casa No. 13, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No 1, del Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26/11/2009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1312-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 04 de diciembre de 2.009.
4.- En fecha 19 de julio, se dicto auto mediante el cual vista las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 30/09/2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD, y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No 01, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que de la revisión del presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 511y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó la remisión del presente asunto a la URDD, para su redistribución y se oficio bajo el No. 1017-10.
5.- En fecha 26 de julio de 2010, se dicto auto de admisión y abocamiento, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio.
6- Diligencia de fecha 11/01/2011, suscrita por los ciudadanos CARLOS LUIS ANDARA SALAS y YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, asistidos por las abogadas en ejercicio ZAIGE MARIA MEJIAS VENEGAS y ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 15.809.982 y 126.755 respectivamente, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 26/11/2005, hasta el 11/01/2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Responsabilidad de Crianza; la madre, tendrá el beneficio de guarda y custodia de la Niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en lo atinente a la patria potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención; para garantizar los gastos alimentarios y otros de la niña de autos, el padre asume la obligación de proporcionar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, la cual será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente No. 01340984620003000890, de la entidad bancaria Banesco a favor de la madre. Ahora bien, en cuanto a los gastos de educación, el padre se obliga a cancelar la inscripción anual y la madre a costear el transporte; igualmente el padre se obliga a pagar de forma compartida con la madre la cuota de la mensualidad, la cual deberá ser cancelada de manera alternada, es decir, un (01) mes la padre y un (01) mes el padre; en cuanto a los uniformes escolares, serán suministrados por la madre y los útiles serán proveídos por el padre; en lo referente a los gastos médicos quirúrgicos hospitalarios y farmacéuticos, serán facilitados por el padre por gozar de los beneficios de la convención colectiva petrolera y por recibir tal beneficio de la empresa PDVSA. Pues bien, para los gastos navideños el padre se compromete a depositar dentro de los primeros (15) días de mes de noviembre, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), debiendo la madre colocar de una cantidad igual, es decir, SETECIENTOS BOLIVARES (Bs: 700,oo) para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y así cubrir los gastos de dicha época, de igual forma cada progenitor se compromete a comprar un juguete para la niña de autos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar Las partes convienen en que la niña podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre la tendrá los días 31 de diciembre y 1 de enero, pero esto será de manera alternativa; de igual manera, siempre alternativamente, es decir, 1 año la madre, y el otro, el padre, la niña estará con ellos tanto en los días de la semana santa, como los de carnaval y los días del mes de agosto de cada año, en épocas de las vacaciones escolares, y finalmente, el padre podrá estar al lado de la niña los días sábados y domingos de cada semana, siempre de manera alternativa. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de su hija. Este régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos intereses de la niña y en la medida en que su edad lo permita.
CUARTO: En cuanto a los bienes no se hace ninguna mención sobre este régimen por cuanto no hay bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS LUIS ANDARA SALAS y YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 18/06/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 152, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0445-11 y 0446-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 0102-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH/mctj
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