ASUNTO: VI21-J-2008-000003
SENT. DEFINITIVA: 0103-11
FECHA: 22/02/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NIOLIBET DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO y WILLIN JOHJAN VARGAS ÁVILA.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.998.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el Extinto Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos NIOLIBET DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO y WILLIN JOHJAN VARGAS ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.685.487 y V-15.158.371, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMÓN RODRÍGUEZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No. 12; que desde el día siete (7) de agosto del año dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, ante identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera J, Sector Blanca Valero, Casa N°52, Ciudad Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, quien la admitió en fecha quince (15) de abril de 2.008, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Público. Consta en actas la notificación del representante fiscal de fecha veintidós (22) de abril de 2.008.
En fecha dos (02) de mayo de 2.008, la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, presentó escrito mediante el cual expuso: “… de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que el acta de nacimiento perteneciente a uno de los hijos mencionados como ELIASIB JHOAN se encuentra bastante deteriorada, presentando tachaduras y enmendaduras, lo cual no permite que la misma sea leída con claridad; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al tribunal inste a las partes a consignar nuevamente el documento en cuestión”. Mediante auto de fecha 05/05/08, el Juez Unipersonal N° 1, ordena a las partes consignar la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos. En fecha 27/04/10, los solicitantes dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
En fecha 19/07/10, se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución, en virtud de que el mismo se encontraba en el Régimen Procesal Transitorio y a la vez ser itinerado al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este mismo Circuito Judicial, según auto de esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 26/07/10, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Admite en cuanto a lugar a derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 14/10/10, este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que sirva emitir su opinión en la referida solicitud de Divorcio 185-A.
Una vez cumplido este acto de notificación, la Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2.010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NIOLIBET DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO y WILLIN JOHJAN VARGAS ÁVILA”.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de auto, la misma será ejercida por su madre ciudadana NIOLIBET DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente forma: El padre, ciudadano WILLIN JOHJAN VARGAS ÁVILA podrá visitarlo en el domicilio de la madre todos los sábados y domingos de cada mes, pudiendo llevar el padre a su hijo a su residencia desde el día sábado hasta el domingo, de común acuerdo con la madre. En las épocas vacacionales tales como Carnaval, Semana Santa, Decembrina y Escolar, será distribuida a conveniencia del padre y la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano WILLIN JOHJAN VARGAS ÁVILA, se compromete con la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) semanal, equivalente a seiscientos bolívares mensual, igualmente los meses de agosto y septiembre queda obligado a sufragar los gastos con ocasión a la apertura del año escolar, la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00). Asimismo, en la época decembrina le proporcionará el padre a su hijo la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NIOLIBET DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO y WILLIN JOHJAN VARGAS ÁVILA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No. 12, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil de la Prefectura del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, bajo los Nros 0457-11 y 0458-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia definitiva bajo el Nº 0103-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
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