REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000604
SENT. INT. No. 268-11.-
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO.
Parte demandante: YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 9.176.377, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. DIGNORAY GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38846.
Parte demandada: JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.742.217, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandanda: BETSY CONEGAN, inscrita en el Inpreabogado bajo No.114127.
Niño y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.176.377, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano: JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.217, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Divorcio Ordinario.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 9.176.377, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , así como la presencia del ciudadano JOSE ALFREDO SOMOSA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.742.217, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio DIGNORAY GOMEZ Y : BETSY CONEGAN, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 38846 y 114127, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ALDANA ejercerá la Custodia de sus hijos menores de edad YANIS ALEXANDER Y YARIKANDA DEL VALLE SOMOSA ALDANA, Asimismo, el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza tales como amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el progenitor visite a sus menores hijos los días domingo de una de la tarde a seis de la tarde (01:00pm – 06:00pm). Ambos padres de común acuerdo podrán variar temporal o definitivamente dicho régimen de convivencia, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para sus hijos adolescentes. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambas partes acuerdan en virtud de que el progenitor se encuentra actualmente desempleado contribuirá en la medida de sus posibilidades con los gastos de la manutención de sus hijos adolescentes. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 268-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH/kc.-