REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000230
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: MARIN RUIZ YULIAM JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.329, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogados Asistentes de la parte demandante: Abg. NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 133.643 y 47738, respectivamente.
Parte demandada: JEFFERSON AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.452, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil diez (2010), mediante demanda presentada por la ciudadana MARIN RUIZ YULIAM JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.329, contra el ciudadano: JEFFERSON AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.452, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
, de un año y nueve meses de nacido.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha quince (15) de Febrero de 2011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARIN RUIZ YULIAM JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.329, asistida por los abogados Abg. NAILY JOSEFINA RIVERO ACOSTA y GUSTAVO ENRIQUE DIAZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 133.643 y 47738, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano JEFFERSON AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.452, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“UNICO: El progenitor ciudadano JEFFERSON AGELVIS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.452, podrá retirar a la niña YULIETH ARGELIS AGELVIS MARIN, de un año y nueve meses de nacida, dos veces por semana a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara a la residencia de la progenitora ciudadana MARIN RUIZ YULIAM JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.329, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y los días libres a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la retornara a la residencia de la progenitora ciudadana MARIN RUIZ YULIAM JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.329, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).-”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Febrero de 2011, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de Febrero de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 257-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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