REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: VI21-J-2010-000081
SENTENCIA DEFINITIVA No. 095-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JOVANNY JOSÉ BARRIOS y EVELIN DAYANA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-19.969.983 y V-21.187.942, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ISABEL MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.535.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio No. 01, en fecha diecinueve (19) de enero de 2.010, los ciudadanos JOVANNY JOSÉ BARRIOS y EVELIN DAYANA NAVAS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL MORALES, igualmente identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Doctor Manuel Guanipas Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha tres (03) de Febrero de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 095-10.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de auto.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 10 de Febrero de 2010.
4.- Auto de admisión del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida conforme a la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos JOVANNY JOSÉ BARRIOS y EVELIN DAYANA NAVAS, asistidos por la Abogada MARIA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.535, quienes manifestaron: “…acudimos por ante este órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la conversión de la Separación de Cuerpos decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2010, en divorcio, en razón de haberse cumplido el lapso de un (1) de ser declarada la separación de cuerpos sin que en dicho lapso se haya dado la reconciliación entre los cónyuges tal cual lo dispone el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en tal sentido se agote lo conducente…”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha tres (03) de Febrero de 2010, hasta el nueve (09) de Febrero de 2011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Decretada la separación de cuerpos cada cónyuge podrá para elegir la residencia que a bien tengan a escoger en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, su progenitor tiene derecho a visitar a sus hijos diariamente durante dos horas; en los periodos vacacionales de los menores serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres.
QUINTO: El ciudadano JOVANNY JOSÉ BARRIOS ALVAREZ, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención tal y como lo establece la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y suministrara para su hija ya nombrado, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales; para la época de Navidad la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y en cuanto a educación, servicios médicos, hospitalización y odontología la obligación de los gastos será compartida.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOVANNY JOSÉ BARRIOS y EVELIN DAYANA NAVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Doctor Manuel Guanipas Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día catorce (14) de Mayo del año dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21 expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 0095-11, en la carpeta de Sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/ng.-
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