REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 02 de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: VP21-J-2011-000020.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YUGLEDIS COROMOTO SUAREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO MARCHAN MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.210.990 y V-10.596.918 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: SAGRARIO NAVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.830.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/01/2011, los ciudadanos YUGLEDIS COROMOTO SUAREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO MARCHAN MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.210.990 y V-10.596.918 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SAGRARIO NAVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.830, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 31/08/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, que desde el día 20/04/2002, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, que lleva por nombres SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 14/01/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo menor de edad procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
- En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña, será ejercida por la progenitora ciudadana GREYDYS DEL CARMEN PALMA LOPEZ.
- La patria potestad será compartida con el padre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre LUIS ALBERTO MARCHAN MIQUILENA podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre que no interrumpa con sus horas de descanso y actividades escolares.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales
- De igual forma de manera adicional a lo que le corresponde como mensualidad se compromete a suministrar en el mes de julio para la compra de Uniformes y Útiles Escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo).
- En el mes de diciembre, además de la cantidad mensual especificada se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), de la misma forma se compromete a cancelar el 70% de lo que corresponda por concepto de gastos médico.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUGLEDIS COROMOTO SUAREZ QUINTERO y LUIS ALBERTO MARCHAN MIQUILENA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 31/08/1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 0187-11 y 0188-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil once (2011) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO
La Secretaria,
Abg. Yajaira Chirinos
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0046-11.
La Secretaria,
FAER/ mctj
|