REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNT: VP21-V-2011-000028.
SENTENCIA No. 0246-11.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: JANETH JOSEFINA MATHEUS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.498, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.378, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana JANETH JOSEFINA MATHEUS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.498, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RICHARD ALEXANDER ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.378, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de las niñas y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por los ciudadanos JANETH JOSEFINA MATHEUS LEAL y RICHARD ALEXANDER ARROYO, asistidos por los Abogados en Ejercicio EDGARDO LEAL y LISBETH MARTINEZ, Inpreabogado No. 40.650 y 123.186, respectivamente, contentivo de Convenimiento por Obligación de Manutención, a favor de las niñas y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano RICHARD ALEXANDER ARROYO, se compromete a suministrar a sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, los cuales serán depositados en al cuenta de ahorros No. 01160139110193984245 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas en general de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, estos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, cuando sean requeridos.
TERCERO: El progenitor ciudadano RICHARD ALEXANDER ARROYO, se compromete a cubrir la totalidad de los gastos de útiles escolares de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la progenitora ciudadana JANETH JOSEFINA MATHEUS LEAL, cubrirá los gastos de uniformes, con respecto al Transporte Escolar será cancelado por ambos progenitores a partes iguales.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor RICHARD ALEXANDER ARROYO, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para la compra de ropa y calzado de sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Consta al folio quince (15) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual se certifico y se ordenó agregar por auto de fecha 04 de febrero de 2011.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABOG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 0246-11.- LA SECRETARIA ABOG. YAJAIRA CHIRINOS (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO VP21-V-2011-000028, CONTENTIVO DEL JUICIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mg.-