REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO: VI21-V-2010-000636.
SENTENCIA No. 0244-11.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ONEIDA COROMOTO IGUARAN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.389, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PIEDRA MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.250, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: EDGARDO LEAL y LISBETH MARTINEZ, Inpreabogado Nos. 40.650 y 123.186, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana ONEIDA COROMOTO IGUARAN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.389, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PIEDRA MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.250, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio Diez (10) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual se certifico y se ordenó agregar por auto de fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, se agregó Boleta de Notificación del demandado, la cual se certifico en fecha 24 de Noviembre de 2010.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, notificado como fue el demandado se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Por auto de fecha trece (13) de enero de 2011, por cuanto el Abogado FERNANDO ESTRADA se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta a los folios diecisiete (17) y dieciocho del expediente la opinión de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de enero de 2.011, día y hora fijado para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ONEIDA COROMOTO IGUARAN MARIN, asistida por el Abg. EDGARDO LEAL.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por los ciudadanos ONEIDA COROMOTO IGUARAN MARIN y JOSE GREGORIO PIEDRA MAS Y RUBI, asistidos por los Abogados en Ejercicio EDGARDO LEAL y LISBETH MARTINEZ, Inpreabogado No. 40.650 y 123.186, respectivamente, contentivo de Convenimiento por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 D ELA LOPNNA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la progenitora, en los primeros cinco (05) días de cada mes.
SEGUNDO: Por concepto de bono vacacional una vez que la empresa haya hecho efectivo el deposito de las mismas, el progenitor se compromete a depositar en la mencionada cuenta la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) adicionales al monto que por concepto de alimento deba cancelar.
TERCERO: Para cubrir los gastos de medicinas y asistencia médica el progenitor se compromete a mantenerlos en el record de la empresa y los gastos adicionales serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
CUARTO: Respecto a la educación el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles y uniformes escolares requeridos.
QUINTO: En época decembrina el progenitor depositara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para cubrir los gastos de ropa y calzados de nuestros hijos.
SEXTO: La progenitora se compromete a aperturar a la mayor brevedad posible, una cuenta de ahorro y a consignar en la presente causa el número para que se hagan efectivos los depósitos del progenitor. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar hemos acordado establecer un régimen abierto y amplio para ambos, los niños permanecerán bajo la custodia de su progenitora quien ejercerá la representación legal de los mismos pudiendo el progenitor retirar los fines de semana para compartir con ellos sin afectar sus horarios de estudios. Y en épocas de vacaciones estos compartirán quince días con cada uno de sus progenitores alternativamente hasta la culminación de esta.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0244-11.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS