ASUNTO: VI21-V-2010-000090
SENTENCIA INT. No. 0245-11
FECHA:18/02/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: Ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.966.110, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.848.
Parte demandada: Ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.181.555, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MARITZA VELASQUEZ QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197
Se inició la presente causa en fecha 15/04/2010, mediante demanda presentada por la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.966.110, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.181.555, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de febrero 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte actora en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y ENTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por la ciudadana ALBERTINA JOSEFINA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.966.110, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CARDOZO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.181.555, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 0245-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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