REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VI21-V-2010-000030
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO ROSALES, Fiscal Trigésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: MARIA JOSE RUIZ LOPEZ.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el abogado ANTONIO ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer que por ante su despacho Fiscal se presentó en fecha 16/12/09, el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.426.572, a los fines de establecer lo concerniente sobre la obligación de manutención a favor de su menor hija.
De esta manera alegó el representante Fiscal que en fecha 28/12/09 se celebró la necesaria reunión entre los progenitores de la niña de autos, pero debido al alto grado de desarmonía entre los mismos no fue posible concretar acuerdo alguno, exigiendo la ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.190.618, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre. Alegando por su parte, el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, antes identificado, que su actividad laboral no le permite cubrir tal compromiso, ofreciendo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre.
Es por todo lo anteriormente expuesto que el Representante Fiscal del Ministerio Público remite el asunto, para que este Tribunal disponga o fije a través de la necesaria decisión, todo lo concerniente a la institución familiar de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos; b) Copia certificada de la niña NORKIS SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En fecha 20 de enero de 2.010 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 01 de febrero de 2.010 y citación de la demandada de fecha 19 de febrero de 2.010. Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 24 de febrero de 2.010, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la parte demandada y su abogada asistente.
En fecha 24 de febrero de 2.010, la parte demandada introdujo escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, por medio del cual manifestó ser cierto que con el demandante procreó la niña de autos, que efectivamente celebraron una audiencia ante la Fiscalía Especializada del Ministerio público la cual no llegó en acuerdo entre las partes, pero negó, rechazó y contradijo los demás alegatos de la parte actora.
Por medio de escrito de fecha 03 de marzo de 2.010, la parte actora promovió sus medios probatorios, las cuales fueron admitidas y proveídas por el extinto Tribunal en fecha 04 de marzo de 2.010.
Por su parte, la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2.010 promovió sus medios probatorios, las cuales fueron admitidas y proveídas por el extinto Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.010. En esta última fecha, la parte demandada ratificó todas y cada una de las pruebas por ella promovidas.
Consta en actas resultas de prueba promovida por la parte demandada de fecha 19 de marzo de 2.010, contentiva de comunicado emitido por el Pediatra, Dr. Wilmer José Perche González, la cual fue agregada por este Tribunal el día 24 del mismo mes y año.
Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2.010 se consignó a las actas que conforman el presente asunto, resultas de Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de mayo de 2.010 se consignó resultas de pruebas promovidas por la parte interesada contentiva de comunicado emanado del Centro Médico Cabimas, S.A.
Por medio de auto para mejor proveer dictado por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 03 de junio de 2.010, ordenó oficiar a la empresa PETROSEMA a los fines de que informe cual es el sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, como trabajador de la misma.
En fecha 08 de julio de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó resultas del auto para mejor proveer contentivo de constancia de trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ con su respectivo sueldo o salario devengado.
Consta en actas que el día 26 de julio de 2.010 se abocó al conocimiento del presente asunto este Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 06 de agosto de 2.010, por medio de diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ, solicitó a este Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.
Por medio de auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.010, decidió en aras de garantizar el debido proceso, el equilibrio procesal y la igualdad entre las partes, ratificar el contenido de los oficios dirigidos a la Empresa PETROSEMA a los fines de que se sirva informar si la niña de autos aparece en la póliza H.C.M de su empresa, como beneficio que brinda a los familiares de sus trabajadores; y al Hospital El Rosario de Cabimas a los fines de que informe si la niña de autos estuvo hospitalizada en dicho centro, el mes de octubre del año 2.009.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, por medio de diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ, consignó resulta contentiva de comunicado emitido por la Empresa PETROSEMA.
Consta en actas, que en fecha 03 de diciembre de 2.010 se recibió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta contentiva de comunicado emitido por el Hospital El Rosario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de autos, de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAy de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, y las niñas y la adolescente antes mencionadas, desprendiéndose a su vez la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Recibo de pago emitido por la Empresa Compu Sonido, C.A; correspondiente a la compra de un aire acondicionado marca LG, 12.000 BTU S/C. b) Copia de Póliza de Seguros Mercantil. c) Copia de cheques. d) Facturas de compra de víveres consumibles. Sobre los medios probatorios mencionados anteriormente, éstos se circunscriben entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, aunado al hecho cierto que los mismo fueron objeto de impugnación por la parte contraria en tiempo hábil para ello, en consecuencia, este Juzgador le resta a estas probanzas eficacia jurídica.
• Oficiar a la Empresa PETROSEMA a los fines de que informe si la niña de autos aparece en la póliza H.C.M de la misma, como beneficio que brinda a los familiares de sus trabajadores. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que efectivamente la niña de autos goza de este beneficio.
• Oficiar al Hospital El Rosario de Cabimas a los fines de que informe si la niña de autos estuvo hospitalizada en dicho centro, el mes de octubre del año 2.009. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que la niña de autos fue ingresada el día 22 de agosto de 2.009 con diagnóstico de admisión de Neumonía a Focos Múltiples, egresando el día 27 de agosto de 2.009 con diagnóstico clínico final Neumonía a Focos Múltiples y Citomegalovirus.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Recibo de pago por concepto de consultas médicas practicadas a la niña de autos, así como constancia de consultas mensuales, orden de examen y factura por concepto de hospitalización y labor de parto. A estas probanzas se les concede valor probatorio por no haber sido impugnados, y por cuanto cumplen con los requisitos de las facturas.
• Oficiar al Departamento de Facturación del Centro Médico Cabimas a los fines de que informe sobre la fecha del parto de la ciudadana demandada, N° de factura, médico que la asistió y la persona que realizó el pago del mismo. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que la ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ dio a luz a una niña en el Centro Médico Cabimas, S.A; el día 01/08/2008, fue atendida por el Dr. Ricci Custodio y el responsable de la cancelación de la factura fue la ciudadana Carmen Lopez de Ruiz y Yesenia Duran.
• Informe social en la residencia de la demandada realizado por el Equipo Multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNNA adscrito a la DAR Zulia. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este constata que la ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ, reside con su menor hija en calidad de arrimo en casa de sus padres, las condiciones físico ambientales de la vivienda se consideran aceptables, posee todos los servicios básicos. La ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ, fue enfática en no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ.
INFORMES
• Mediante Auto Para Mejor Proveer dictado por el extinto Tribunal se ordeno oficiar a la empresa PETROSEMA en fecha 03 de junio de 2010 a los fines de que informe sobre el salario devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ como trabajador adscrito a la misma. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica del ciudadano antes mencionado, la cual establece su salario en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 5.326,00) mensuales.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña de autos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a dictar la misma, así como también, por el hecho cierto que se desprende del acta de registro civil de nacimiento de la niña, que la misma cuenta con dos (02) años de edad, y por lo tanto carece de madurez y desarrollo intelectual para rendir opinión.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante y la demandada, así como las probanzas promovidas y evacuadas por ambos, este Juzgador procede a realizar los siguientes razonamientos:
a) Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.
b) Resulta evidente para este Juzgador que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, desea cumplir con su obligación de manutención, pues incoa el presente procedimiento, ofreciendo determinadas cantidades de dinero para suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc de su hija. De igual forma se evidencia que el prenombrado invocó como cargas familiares a sus menores hijas, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y doce (12) años de edad, respectivamente. Así como la demandada se opuso y contradijo la pertinencia de los montos ofrecidos por tener la convicción que el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ tiene la posibilidad de proporcionar las cantidades de dinero exigidas por ella.
c) Para la determinación de la Obligación de Manutención, la ley faculta a este Juzgador para realizar la fijación del quantum del mismo tomando como parámetro el salario mínimo nacional, no obstante, al constar en actas la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, se tendrá este último como el elemento necesario para su determinación, cabe destacar que el presente asunto se trata de un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el cual, el obligado en su escrito libelar dispuso cantidades de dinero a favor de su menor hija, que luego de realizar la operación matemática pertinente, resulta que los montos ofrecidos por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, representan un menor beneficio para la niña de autos, por lo que considerando el Interés Superior de la misma y por cuanto la labor de este Órgano Jurisdiccional es proteger y brindar los mejores beneficios a los niños, niñas y adolescentes, se acogen las cantidades que de la operación matemática resultaron tomando en cuenta uno de los elementos para la determinación de la obligación de manutención como lo es la capacidad económica del obligado.
Por todo lo antes descrito, a criterio de este Juzgador la presente acción prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.572, domiciliado en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.190.618, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su menor hija.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandante, sus cargas familiares y las necesidades de la niña de autos, resuelve:
• SE FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, un ochenta y siete por ciento (87%) del salario mínimo nacional devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.064,00). Los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• SE FIJA MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional, adicional a la cuota de manutención ordinaria, correspondiente al Bono Vacacional devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, como trabajador de la empresa PETROSEMA, a los fines de cubrir los gastos respectivos del periodo vacacional
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de UNO Y MEDIO (1 y 1/2) Salario Mínimo Nacional, adicional a la cuota de manutención ordinaria, de lo que le corresponda por concepto de Utilidades al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, como trabajador de la empresa PETROSEMA, además del juguete correspondiente, lo cual deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se prevé el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
• El Ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, mantendrá en el record médico a su hija a los fines de que se beneficie del seguro de HCM otorgado por la empresa PETROSEMA a los hijos de sus trabajadores. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas, en caso que la empresa no conceda estos beneficios
• Todas las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas en la oportunidad correspondiente, directamente por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.426.572, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la progenitora, ciudadana MARIA JOSE RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.190.618, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en beneficio de su menor hija.
Para concluir, este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su menor hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 18 días del mes de febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 0094-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/YCH.-