REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VI21-V-2008-000024
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS.
ABOGADA ASISTENTE: DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 41.014
DEMANDADO: RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.886.029, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 41.014, alegando que en fecha 03 de agosto de 2005 el extinto Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 2, homologó y paso en autoridad de cosa juzgada el convenimiento por obligación de manutención celebrada entre ella y el ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.844.894, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su menor hija, la adolescente de autos.
Así mismo alegó que en la actualidad, las cantidades convenidas en la referida sentencia no le permiten satisfacer las necesidades elementales de su menor hija. Es por lo anteriormente manifestado, que ocurrió para demandar al ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, antes identificado, a los fines de revisar el convenimiento con el propósito de aumentar la Obligación de Manutención.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos; b) Copia certificada de sus otras hijas, la niña SE OMITE EL NOMBRE, de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente; c) Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva realizar informe social en la residencia donde convive la adolescente de autos; d) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA, a los fines de que informe sobre la capacidad económica del demandado; e) Copia simple de la sentencia N° 0573-05 de fecha 03/08/05 dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02; f) Constancia de trabajo expedida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación; g) Solicita sea escuchada la opinión de la adolescente de autos; h) Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 2U-4263-04.
Una vez distribuida la presente causa, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal Nº 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. En fecha 12 de junio de 2.008 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura y librándose las respectivas notificaciones. Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 18 de junio de 2.008.
En fecha 26 de mayo de 2.009, el Alguacil Natural del extinto Tribunal consignó boleta de citación del demandado en el cual expuso que en tres (03) oportunidades intentó la citación personal del mismo, siendo infructuosa, por lo que dejó constancia de las diligencias realizadas y se reservó la compulsa. Siendo así, la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia de fecha 02 de junio de 2.009, solicitó se proceda a realizar la citación por carteles. En vista de ello, el extinto Tribunal a través de auto dictado el día 03 de junio de 2.009, proveyó conforme a lo solicitado, librando el respectivo cartel de citación. En fecha 11 de junio de 2.009, el extinto Tribunal ordenó la publicación del mencionado cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2.009, por medio de diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, consignó la publicación en prensa del cartel de citación de la parte demandada, siendo agregado a las actas que conforman el presente asunto, en fecha 26 de junio de 2.009.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2.009, por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al extinto Tribunal se sirva designar Defensor Ad-Liten a la parte demandada, ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de julio de 2.009, el extinto Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena notificar a la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ. Practicada la notificación correspondiente, en fecha 03 de agosto de 2.009, compareció la referida abogada, MARITZA VELASQUEZ, aceptando el cargo en ella recaído.
En fecha 05 de agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia la citación de la defensora ad liten. Siendo así, el Tribunal proveyó según lo solicitado en fecha 06 de agosto de 2.009, librando las boletas pertinentes. Consta en actas, boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-Liten de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2.009.
Siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en fecha 26 de octubre de 2.009, hecho el anuncio se dejó constancia que solo asistió la Defensora Ad-Liten de la parte demandada. En esta misma fecha la abogada MARITZA VELASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora Ad-Liten de la parte demandada, ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, introdujo escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, en la cual admitió por ser cierto que se homologó un convenimiento celebrado en fecha 03/08/05, y negó, rechazó y contradijo los demás alegatos expuestos por la parte actora.
Por medio de escrito de fecha 05 de noviembre de 2.009, la parte actora promovió sus medios probatorios, las cuales fueron admitidas y proveídas por el extinto Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.009.
Consta en actas que el día 26 de julio de 2.010 se abocó al conocimiento del presente asunto este Juez Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha 28 de julio de 2.010, por medio de diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.784 solicitó a este Tribunal se sirva a notificar al demandado de autos, así como también oficie nuevamente a la Empresa PDVSA a los fines que informe sobre la capacidad económica del demandado y se sirva fijar nueva fecha para oír la opinión de la adolescente de autos. Siendo así, en fecha 11 de octubre de 2.010 este Juzgador proveyó conforme a lo solicitado ordenando lo conducente.
Luego de la notificación pertinente, en fecha 01 de noviembre de 2.010 se le garantizó el derecho a opinar y ser oída a la adolescente de autos, exponiendo lo que ha bien tenia que decir sobre la presente causa.
Consta en actas resultas de prueba promovida por la parte demandante de fecha 23 de noviembre de 2.010, contentiva de capacidad económica de la parte demandada emitido por la empresa PDVSA.
Consta en actas que en fecha 30 de noviembre de 2.010 se consignó a las actas que conforman el presente asunto, resultas de Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de enero de 2.011 se consignó por medio de diligencia suscrita por la parte actora, oficio N° 1784-10 de fecha 11 de octubre de 2.010, solicitando la urgencia del caso para que surta los efectos legales y pertinentes.
Por medio de diligencia de fecha 21 de enero de 2.011, suscrita por la parte actora, asistida legalmente por el abogado en ejercicio José Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, solicitó a este Juzgador se sirva sentenciar el presente asunto, así como también consignó referencia bancaria emitida por la entidad bancaria Banesco y copia fotostática de cheque en blanco N° 36252611 de la misma entidad, y de la cédula de identidad.
Consta en actas que en fecha 26 de enero de 2.011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Fernando Alberto Estrada Romero en virtud del disfrute del periodo vacacional 2009-2010 concedido al Juez de este Despacho, de conformidad con el contenido de los oficios N° CI-10-2589 y CI-10-2590, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta en actas que en fecha 17 de febrero de 2.011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Carlos Luis Morales García por cuanto se ha reincorporado a sus labores habituales, en virtud de haber concluido el disfrute del periodo vacacional 2009-2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos, de la niña SE OMITE EL NOMBRE; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, en consecuencia, queda claramente probado en actas la filiación existente entre el ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, y la adolescente de autos, desprendiéndose a su vez la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, así como se evidencia las carga familiares de la parte actora, por consecuente, este Sentenciador le otorga a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar a la empresa PDVSA a los fines de que informe el sueldo o salario global y detallado devengado por el demandado, ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ como trabajador adscrito a la misma. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la capacidad económica de la parte demandada, la cual establece su salario básico mensual en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.381,00).
• Informe social en la residencia de la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS realizado por el Equipo Multidisciplinario o servicios auxiliares LOPNNA adscrito a la DAR Zulia. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación. De este constata que las condiciones físico ambientales de la vivienda, observada desde la parte externa, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, y posee todos los servicios básicos. La ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS es persistente en manifestar que el progenitor ha sido indiferente ante el proceso de crianza de su hija y no cumple con su obligación paternal.
• Copia simple de sentencia interlocutoria N° 0537-05 de fecha 03 de agosto de 2.005, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS y RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ en relación a la adolescente de autos, aprobado y homologado por el Juez conocedor de la causa.
• Constancia de trabajo de la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS, emanada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02, a los fines de que remita copia certificada del expediente N° 2U-4263-04. Con respecto a esta probanza, este Juzgador no tiene nada que valorar por cuanto no fue evacuada por la parte promovente en el lapso para ello. Asimismo, es de la consideración de este Juez que puede prescindir de la misma por cuanto no arroja ningún elemento para la determinación de la obligación de manutención.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la adolescente de autos, en fecha 01 de noviembre de 2.010 se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación de manutención, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Artículo 5 LOPNNA: Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (...)

Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 358 LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas(….)

Artículo 365 LOPNNA: Contenido
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Articulo 369 LOPNNA: Elementos para la determinación
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas y los alegatos de la parte demandante y la demandada, así como las probanzas promovidas y evacuadas por ambos, este Juzgador procede a realizar los siguientes razonamientos:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la alimentación nutritiva y balanceada, vestidos apropiados, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado, sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad, y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente de autos, y por cuanto el ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, las necesidades e intereses del adolescentes y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 456 parágrafo tercero ejusdem, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el Juez o Jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”.
En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de la obligación de manutención demandada en el presente juicio si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión han variado, a tales efectos se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la adolescente de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que percibe como salario básico mensual por su relación laboral en la Empresa PDVSA la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 5.381,00).
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 03 de agosto de 2.005, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de la obligación de manutención, el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hija, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos por las partes, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a favor de la adolescente a una cantidad acorde que permita cubrir las necesidades básicas y a su vez garantizar los derechos de la adolescente de autos.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente N° 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares adicionales de haberlas demostrado en el presente procedimiento.
En este sentido considera este juzgador equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cantidad ajustada al salario mínimo nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Así se declara.-
Por todo lo antes descrito, a criterio de este Juzgador la presente acción prospera en derecho. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.886.029, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.844.894, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandante y las necesidades de la adolescente de autos, resuelve:
• SE FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, UN (01) Salario Mínimo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Los cuales deberá suministrar el obligado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• SE FIJA UN (01) Salario Mínimo Nacional, adicional a la cuota de manutención ordinaria, correspondiente al Bono Vacacional devengado por el ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, como trabajador de la empresa PDVSA, a los fines de cubrir los gastos respectivos del periodo vacacional.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente de autos en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de UNO Y MEDIO (1 y 1/2) Salario Mínimo Nacional, adicional a la cuota de manutención ordinaria, de lo que le corresponda por concepto de Utilidades al ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, como trabajador de la empresa PDVSA, además del regalo navideño correspondiente, lo cual deberá suministrar el obligado dentro de los cinco (5) días siguientes al pago de utilidades por parte de la empresa para la cual labora.
Los otros rubros de la obligación de manutención no fueron hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual resuelve:
• RATIFICA que los gastos por concepto de inscripción, mensualidad y transporte escolar de la adolescente de autos serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte del progenitor, siempre y cuando la empresa para la cual labora no otorgue dicho beneficio.
• RATIFICA que el progenitor deberá mantener a la adolescente de autos en el record de la empresa a los fines de que goce los beneficios de útiles escolares, educación, medicinas, asistencia médica, y en caso de que la empresa no preste los mencionados beneficios, éste deberá suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos gastos.
• RATIFICA que el progenitor ofreció como garantía alimentaria en beneficio de su hija, la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que corresponden por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte.
• Todas las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas en la oportunidad correspondiente, directamente por el ciudadano RAMON ANTONIO REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.844.894, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la ciudadana MILITZA DEL VALLE KOCK SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.886.029, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en beneficio de su menor hija.
Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 0537, de fecha 03 de agosto de 2.005, dictada por el Juez Unipersonal No. 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en lo que respecta a la cuota de manutención ordinaria mensual y los conceptos de Vacaciones y época Navideña.
Se prevé el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 18 días del mes de febrero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA.

LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 0093-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS



CLMG/YCH.-