REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VP21-V-2010-000020.
SENTENCIA No. 0236-11
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: VIRGILIO JIMENEZ RODRIGUEZ y YOVEINNY JOSEFINA QUIÑONEZ CASTRO.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOG. ASISTENTES: MARIANELA MORALES y PEDRO ALVARADO, Inpreabogado Nos. 37.921 Y 32.5610, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, mediante demanda presentada por el ciudadano VIRGILIO JIMENEZ RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.850.651, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: YOVEINNY JOSEFINA QUIÑONEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.162, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano VIRGILIO JIMENEZ RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.850.651, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: YOVEINNY JOSEFINA QUIÑONEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.162, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, en la Calle 19 de abril, casa No. 55, ubicado en el Barrio Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia y el resto de los contenidos en la Responsabilidad de Crianza tales como: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo seguirán siendo ejercido conjuntamente por el padre y la madre. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hijo, por lo cual ambas partes acuerda en virtud de la imposibilidad del progenitor motivado a su ocupación laboral tendrá derecho a convivir familiarmente con su hijo los días descanso, asimismo acuerdan que el adolescente pueda convivir familiarmente con la familia de origen paterna, y en este mismo sentido vista la edad y desarrollo del adolescente el mismo debe ser consultado. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, mediante depósito en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la ciudadana YOVEINNY QUIÑONEZ, a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de catorce (14) años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), mensuales para cubrir los gastos relativo a la obligación de manutención, en cuanto a la matricula escolar y trasporte, adicionalmente el progenitor se compromete a cumplirlos en un CIEN POR CIENTO (100%). El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniformes y Útiles Escolares. Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para los gastos propios de la época. El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos y medicinas derivados del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, que le brinda la empresa como trabajador Petrolero, de la empresa PDVSA. Ambas partes acuerdan Suspender las medidas de embargo decretadas en el Asunto No. VI21-V-2003-000007. El progenitor se compromete a aumentar el Veinte (20%), la pensión de manutención cada vez que le sea aumentado su sueldo.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses del adolescente de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2.011)), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) de febrero del dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0236-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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