REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO No. VP21-J-2011-000208.-
Sent. Int. No. 237-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ERIBERTO JESUS DEMEIS VILORIA Y JENNY CATHERINE CABANZO BOUDEWYN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.340.027 y V-12.712.195, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: RAYSA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15638.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ERIBERTO JESUS DEMEIS VILORIA Y JENNY CATHERINE CABANZO BOUDEWYN, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de los niños corresponderá a su progenitora la ciudadana JENNY CATHERINE CABANZO BOUDEWYN, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ERIBERTO JESUS DEMEIS VILORIA, se obliga a entregar a favor de sus menores hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Para la época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir todo lo referente a esta época. Igualmente contribuirá con todo lo referente a gastos médicos, medicinas odontología escuelas, uniformes y útiles escolares, entre otros. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será siempre amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pero podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana los podrá compartir con su padre, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero y el 24 y 31 de diciembre con la madre, los cuales serán alternados cada año sucesivamente. QUINTO: Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de esta solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de Febrero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ERIBERTO JESUS DEMEIS VILORIA Y JENNY CATHERINE CABANZO BOUDEWYN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.340.027 y V-12.712.195, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ERIBERTO JESUS DEMEIS VILORIA Y JENNY CATHERINE CABANZO BOUDEWYN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.340.027 y V-12.712.195, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ERIBERTO JESUS DEMEIS VILORIA Y JENNY CATHERINE CABANZO BOUDEWYN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-18.340.027 y V-12.712.195, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será siempre amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, pero podrá hacerse de la siguiente forma: Los fines de semana los podrá compartir con su padre, así como el día del padre, cumpleaños del padre, igualmente para el día del niño y los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo serán alternados entre ambos, pasando con el padre los días 25 de diciembre y 01 de enero y el 24 y 31 de diciembre con la madre, los cuales serán alternados cada año sucesivamente. .
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece que el ciudadano ERIBERTO JESUS DEMEIS VILORIA, se obliga a entregar a favor de sus menores hijas por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Para la época de Navidad, el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir todo lo referente a esta época. Igualmente contribuirá con todo lo referente a gastos médicos, medicinas odontología escuelas, uniformes y útiles escolares, entre otros.
SEXTO: Queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de esta solicitud
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 088-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLM/YCH/kc.-
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