REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : VP21-J-2011-000207
SENT. DEF. No. 0086-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARIA ELIZABETH MARRUFO PRIETO Y JOSE RAFAEL CRESPO APONTE, C.I.No.V-12.844.729 y V-13.129.942.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46509.
ADOLESCENTES. SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICLO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, los ciudadanos MARIA ELIZABETH MARRUFO PRIETO Y JOSE RAFAEL CRESPO APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.844.729 y V-13.129.942, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado FERNANDO RUBIO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27; que desde el día veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa María, casa s/n, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los menores hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIA ELIZABETH MARRUFO PRIETO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre que no intervenga con las horas de descanso de los menores ni con el horario escolar.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, manifiestan ambas partes que el progenitor ciudadano JOSE RAFAEL CRESPO APONTE, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. Igualmente en Diciembre depositará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) adicionales para los gastos propios de la época decembrina y en época de inicio escolar cancelará todo lo relacionado a libros y uniformes; los demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente, manifiestan los solicitantes no haber adquirido ningún bien a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CRESPO APONTE Y MARIA ELIZABETH MARRUFO PRIETO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de mil novecintos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 27 expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador Municipal de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0086-11 y se ofició bajo No. 361 y 362-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLM/YCH/kc.-
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador Municipal de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABOG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No.0086-11. Se oficio bajo No.361 y 362-11.-.- LA SECRETARIA ABOG. YAJAIRA CHIRINOS (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO VP21-J-2011-000207, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
YCH/kc
ASUNTO No. VP21-J-2011-000207.-
|