REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: VP21-J-2011-000149
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOSE ALBERTO AMARO BORJAS y YOLEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIMERA
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE GREGORIO BRACHO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 47.833 y 60.711, respectivamente
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFRMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2.011), los ciudadanos JOSE ALBERTO AMARO BORJAS y YOLEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.695.867 y V-10.206.030, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N°300, que acompaña al presente escrito, que desde el treinta y uno (31) de Enero del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle 9, casa N° 17, de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de febrero de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos de autos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña MARIA LAURA y el padre detentará la custodia del adolescente JANETH DEL CARMEN y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza será de la siguiente manera: la progenitora detentará la custodia de la niña MARIA LAURA y el padre detentará la custodia del adolescente JANETH DEL CARMEN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, será de manera amplia, así mismo en vacaciones escolares los menores podrán compartir 15 días con su madre y viceversa, al igual que las fiestas decembrinas podrán pasar el día veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el treinta y uno (31) de diciembre con su madre o viceversa, de igual forma el día del padre de la madre, cumpleaños, etc.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el padre ciudadano JOSE ALBERTO AMARO BORJAS, se compromete en ejercer el cien por ciento (100%) de la misma, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, en lo que respecta al adolescente JANETH DEL CARMEN, y a lo referente a la obligación de manutención de la niña MARIA LAURA, la madre, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIMERA, ya identificada, se compromete a ejercer el cien por ciento (100%) de la misma, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En época navideña ciudadano JOSE ALBERTO AMARO BORJAS, ya identificado, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) al adolescente JANETH DEL CARMEN, es decir, todo lo correspondiente a la época decembrina como juguetes, calzado y vestuarios; y a la niña MARIA LAURA, la madre ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIMERA, ya identificada, se compromete a ejercer el cien por ciento (100%) de la época decembrina.
En cuanto a la educación cada padre acuerda suministrar cien por ciento (100%) de los gastos escolares, tales como: inscripción, uniformes y útiles escolares de los hijos que estén bajo su custodia.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña y adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO AMARO BORJAS y YOLEIDA DEL CARMEN CHIRINOS PRIMERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 300.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 080-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.